STS 1642/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:7637
Número de Recurso47/2000
Número de Resolución1642/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de La Línea incoó diligencias previas con el nº 1391 de 1.998 contra Gema , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que con fecha 14 de octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- Se declara probado que teniendo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de La Línea, conocimiento de que en el domicilio de la acusada Gema , mayor de edad, sin antecedentes, sito en la barriada de DIRECCION000 , Zona NUM000 nº NUM001 de La Línea, pudieran existir sustancias estupefacientes, el día 1 de diciembre de 1.998, solicitaron al Juzgado de Instrucción nº 3 de los de La Línea, mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio, y provistos del mismo y en presencia del Secretario Judicial procedieron a realizar el mismo, encontrándose nada más entrar, en la mesa del salón un plato conteniendo polvo de color marrón, que posteriormente resultó ser una mezcla de heroína y cocaína, un cuchillo y una cuchara sopera con restos de dichas sustancias, unas tijeras y una bolsa de plástico con recortes circulares utilizada para confeccionar papelinas; asimismo se hallaron tres bolsas de cocaína y otra con una mezcla de cocaína y heroína, así como bajo un colchón la cantidad de 285.000 pts. El total de sustancias ocupadas arrojaron un peso neto de 16,50 gramos de cocaína con una pureza del 91,1%, y 15,60 gramos de una mezcla de cocaína y heroína, con una pureza la cocaína del 4,7% y la heroína del 27,2%, sustancias todas ellas, propiedad de la acusada, y que la misma poseía para su venta a terceros. Las sustancias aprehendidas se valoran en 343.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Gema como autora de un delito contra la salud pública sin circunstancias, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 650.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas causadas, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que la acusada haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Dése a la droga intervenida el destino legal y firme esta resolución particípese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Impútense las 285.000 pts. a la pieza de responsabilidad de la acusada Gema para el pago de la multa impuesta. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Gema , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Gema , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Extracto.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el atículo 24, párrafo segundo de la Constitución, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio para mi representada; Segundo.- Extracto.- Se formula por el cauce especial del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia paa decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualquiera que sea la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional". Se denuncia la infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24, párrafo segundo de la Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta) que condenó a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública, por posesión con destino al tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 C.P.

Aunque la representación procesal de la acusada formula dos motivos de casación, en realidad se alegan los mismos argumentos en uno y otro, el primero al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. que denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el segundo, cobijado en el mismo precepto, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, ambos consagrados en el art.

24.2 C.E.

Fundamenta el recurrente su doble censura casacional alegando que "la supuesta prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal a quo para determinar que la sustancia intervenida [a la acusada] es estupefaciente.... es el análisis efectuado por el Servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, análisis que no ha hecho suyo el Ministerio Fiscal, ni como documental preconstituida citando los folios del análisis en el escrito de acusación o al proponer la prueba documental en el acto del Juicio, ni como pericial citando al perito que practicó el informe".

Este es el argumento nuclear del recurso y alrededor del cual giran las extensas alegaciones que configuran el desarrollo de los motivos formulados que, resumidamente expuestos se estructuran de la siguiente manera: impugnados por la defensa de la acusada los resultados del análisis oficial de las sustancias intervenidas a aquéllas, se hace precisa la comparecencia de los peritos ante el Tribunal sentenciador para ratificar la analítica realizada y para someterse a la contradicción por la parte acusada, tal y como establece la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda en numerosos precedentes. La ausencia de los peritos en el Juicio Oral privaría al informe analítico del carácter de prueba pericial de cargo acreditativa de que los productos intervenidos a la acusada consistían en heroína y cocaína. Por otro lado, prosigue el discurso del recurrente, el Informe Oficial del Laboratorio tampoco accedió al Juicio Oral como prueba documental preconstituida obrante en las actuaciones, toda vez que ni en el escrito de acusación ni en el acto de la Vista Oral, el Fiscal propuso dicho informe como prueba documental, que no fue objeto de lectura y ni siquiera fue dado "por reproducida".

Consecuencia de todo ello, el recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo legítimamente obtenida que acredite la concurrencia de un elemento esencial del tipo cual es la composición de las sustancias incautadas, puesto que ninguna prueba se ha realizado en el plenario en tal sentido que,sometida a las exigencias de publicidad, contradicción y oralidad pudiera ser valorada por el juzgador como prueba de cargo válida susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

SEGUNDO

Lo primero que cabe significar es que la prueba que ha servido al Tribunal de instancia para fundamentar su convicción acerca de la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada, no es una prueba documental preconstituida, como sostiene el recurrente, sino una auténtica y genuina prueba pericial, toda vez que para determinar la composición y cualidades de aquéllas eran necesarios conocimientos científicos (art. 456L.E.Cr.) y no podía ser establecido el dato sin la intervención de especialistas analíticos en la materia. Y en modo alguno esa prueba pericial pierde su condición de tal por el hecho de que figure documentada en las actuaciones, al igual que ocurre con todas las diligencias que se practican en el seno del proceso.

Otra cosa es que la prueba pericial en cuestión se haya practicado con observancia de las garantías y exigencias requeridas por la ley y la jurisprudencia de esta Sala de modo que, siendo así, pueda ser valorada por el juzgador como prueba de cargo válida para establecer el dato fáctico que el dictamen pericial acredita.

Pues bien, en este sentido son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficiacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1.995, 15 de enero y 6 de junio de 1.996, entre otras muchas).

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1.990 y 11de febrero de 1.991) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de

1.996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala

de 21 de mayo de 1.999.

TERCERO

Nos dice el recurrente que el dictamen pericial emitido por los especialistas de los Laboratorios Oficiales fue impugnado por la defensa de la acusada en la primera conclusión de su escrito de calificación provisional. Sin embargo, examinado tal escrito, observamos que el mismo literalmente expone: "Los hechos, tal como ocurrieron en la realidad, no son constitutivos de delito alguno, por lo que huelga hablar de autoría y de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal". No podemos aceptar que esta manifestación de la defensa sea una impuganción al Informe pericial de la que aquélla tuvo cumplido y cabal conocimiento, ni podemos identificar el párrafo transcrito con la expresión de una discrepancia más o menos implícita con los resultados de aquella pericia, pues no sólo la doctrina de esta Sala requiere que en estos casos se exprese con la debida claridad la impugnación del dictamen de los especialistas, -si bien no se requiera un especial razonamiento de la discrepancia siempre que quede claro que lo que no se aceptaes dicho dictamen-, sino que esta concreción viene impuesta por la propia Ley al exigir el art. 652 L.E.Cr. que la defensa del acusado habrá de manifestar en sus conclusiones si están o no conformes con las de las acusaciones ".... o en su caso consiguen los puntos de divergencia".

Consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto es que el Informe pericial efectuado por los técnicos de los Laboratorios Oficiales del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre la naturaleza de las sustancias incautadas a la acusada constituye prueba válida y legítima valorable por el Tribunal sentenciador para formar su convicción acerca del dato que dicha pericial revela, y ello sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el Juicio Oral al haber sido aceptado por la defensa de forma implícita el informe emitido en fase de instrucción y conocido por el defensor en todos sus términos, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado" (STS de 10 de junio de 1.999) aún de forma tácita.

No habiendo sido vulnerados los derechos de la acusada a un proceso con todas las garantías, ni a la presunción de inocencia, los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Gema , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 14 de octubre de 1.999, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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