STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:4234
Número de Recurso1495/1996
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1495/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 20 de Octubre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso 425/94 sobre indemnización por las lesiones ocasionadas por un interno fugado de un establecimiento penitenciario de Alicante. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre y representación de D. Humberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Justicia de 11 de Febrero de 1.994 que desestimó la petición indemnizatoria del demandante por lo hechos relatados en esta sentencia. Actuación que anulamos por no ser ajustada al Ordenamiento Jurídico, declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Estado en la cantidad de seiscientas mil pesetas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 29 de Enero de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 10 de Mayo de 1.996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de Octubre de 1.995, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia por la que casando y anulando la recurrida, sea desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto contra el Acuerdo del Ministro de Justicia de 11 de Febrero de 1.994, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre y representación de D. Humberto .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante Providencia de 21 de Marzo de 1.997 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Sr. Alvarez Zancada, en la representación que tiene acreditada, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Alvarez Zancada en nombre y representación de D. Humberto presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada 20 de Octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, confirmando íntegramente la misma.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VENTITRES DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por entender que la sentencia de instancia infringe el principio de exclusividad en la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado producido y con ello el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 106.2 de la Constitución, dado que en el caso de autos el resultado lesivo deviene de la conducta delictiva de un tercero por mas que este fuera un interno evadido de la prisión de Alicante.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Marzo de 1.992, 5 de Octubre de 1.993 y 2 y 22 de Marzo de 1.995, por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de

1.989 y 22 de Marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.

TERCERO

En el caso de autos la cuestión se centra en dilucidar si existe nexo causal entre la evasión del interno causante de las lesiones con arma de fuego al recurrente en vía contenciosa o bien si ese nexo causal queda roto por la conducta de aquél.

Conviene en este punto precisar que la Sala de instancia considera probado que "antes de examinarla relación causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración Penitenciaria, es importante destacar que fue iniciado expediente disciplinario a los funcionarios responsables de la custodia del preso en el establecimiento penitenciario del que se fugó y como consecuencia fue declarado responsable uno de ellos, por falta grave, concretamente el funcionario que estaba de servicio en la puerta principal; y que no se percató ejerciendo la supervisión necesaria, de la presencia de los fugados en el interior de un camión, que fue utilizado en la evasión, y que iba conducido por la mismo persona que había previamente entrado hasta la puerta de los talleres de la prisión con las debidas autorizaciones".

Sentado lo anterior hemos de señalar que la doctrina de esta Sala sobre la incidencia de la conducta de terceros en la existencia o no de nexo causal ha venido evolucionando de forma paulatina.

Nuestra jurisprudencia contencioso-administrativa se resistió inicialmente durante años, utilizando los medios más diversos, a aceptar todas las consecuencias que se desprenden de la amplitud de la cláusula general de responsabilidad que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y comenzó afirmando con carácter general que para que la Administración pueda ser declarada responsable es preciso que entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido exista, y se pruebe por el reclamante (>: Sentencia de 28 de Enero de 1.972), una relación no sólo directa, sino también exclusiva, en base a lo cual rechazaba sistemáticamente las demandas de resarcimiento desde el momento en que apreciaba la interferencia en el proceso causal de la conducta de la víctima o de una tercera persona, aunque con ellas concurriera a la producción del daño la actividad de la propia Administración demandada.

Sin embargo, aunque esta fue en un primer momento la tesis jurisprudencial ha sido abandonada por la jurisprudencia mas reciente.

La Sentencia de 31 de Enero de 1.996, que estima la reclamación instada por las víctimas del atentado terrorista de Hipercor de Barcelona por estimar que se produjo > y, por lo tanto, una >. En términos semejantes se pronuncia la Sentencia de 13 de Junio de 1.995 (asesinato en un centro penitenciario de un interno que había solicitado reiteradamente su traslado a otra prisión e indicado, incluso, el nombre del preso que posteriormente le causaría la muerte).

De lo dicho, puede concluirse que hoy no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad invocado por el Sr. Abogado del Estado, dado que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración, otra cosa es que tal interferencia pueda generar una situación de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes.

En el caso de autos aun cuando no quepa olvidar que el hecho causante del resultado dañoso se produjo fuera de la esfera física de actuación de la Administración Penitenciaria, no lo es menos que tiene especial relevancia el que la propia Administración haya admitido una negligencia grave en su actuar, negligencia que resulta determinante, no olvidemos que ha sido calificada de falta grave por la Administración la conducta del funcionario encargado de la vigilancia, de que se diera el presupuesto fáctico básico para que el recurrente en vía contenciosa fuera víctima de la grave agresión que le perpetró el interno, evadido de la prisión de Alicante, Antonio Celdran, pues sin la conducta negligente determinante del anormal funcionamiento de la Administración Penitenciaria tal evasión no se hubiera producido y, por consecuencia, tampoco la agresión que originó los daños susceptibles de indemnización. Por tanto en el caso de autos no cabe sino apreciar una concurrencia de causas determinantes de una moderación en el quantum indemnizatorio con cargo a la Administración en la forma que lo hace la sentencia recurrida y ello hace que el motivo deba ser rechazado con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de 20 de Octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictada en recurso 425/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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