STS, 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:390
Número de Recurso5749/1993
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5749/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Azucarera Ebro Agrícolas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 5 de julio de 1993, en su recurso núm. 1230/90. Siendo parte recurrida la representación legal de la Junta de Andalucía y del Ayuntamiento de Guadix.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Taboada Camacho en la representación acreditada de Sociedad General Azucarera de España, S.A. contra la Resolución de 24 de mayo de 1991, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, de fecha 20 de octubre de 1989, aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Guadix (Granada) por aparecer tales actos conformes a derecho; sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que case la recurrida y pronuncie otra mas ajustada a Derecho por la que declare que los terrenos que ocupa la fabrica azucarera de San Torucuato, en termino municipal de Guadix son suelo urbano, anulando el PGOU de la citada ciudad en cuanto a la clasificación de los mismos como suelo no urbanizable y ordene a la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada a que realice las actuaciones necesarias para ajustar el contenido del Plan a la citad a declaración

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado y confirmando en todos sus extremos, la sentencia recurrida.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de julio de 1993, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada de 20 de octubre de 1989, ratificada en alzada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en resolución de 24 de mayo de 1991, por la que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Guadix.

La parte recurrente solicitaba ante el Tribunal "a quo", que se declarara que los terrenos que ocupa la fabrica azucarera de "San Torcuato", en la carretera Granada-Murcia, entre el núcleo urbano y la Estación, en Guadix, son suelo urbano, anulándose en este extremo el Plan General de Guadix, en cuanto clasificaba esos terrenos como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, alegado en base al articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se funda en la interpretación errónea del articulo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976 e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 1992 y las citadas en la misma; y en el segundo se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, resultante de la infracción, por no aplicación del artículo 1253 del Código Civil, sobre las presunciones no establecidas por la Ley, apreciables como medio de prueba.

Ninguno de ambos motivos puede ser objeto de estimación, y ello, porque no cabe hablar de interpretación errónea del articulo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976, ni infracción de la jurisprudencia citada expresamente, toda vez que la sentencia impugnada ha recogido con toda fidelidad, la interpretación del citado precepto, reflejada en la unánime y rectilínea línea doctrinal mantenida por esta Sala en sentencias de 24 de enero de 1992, 14 de abril, 4 de octubre y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 3 de mayo y 2 de octubre de 1995, 21 de julio de 1997, 23 de marzo de 1998 y 7 de junio de 1999 entre muchas otras, donde se pone de relieve, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, es de obligado acatamiento para la Administración, puesto que en tal clasificación de un suelo como urbano, ha de partirse de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias del antecitado articulo 78, y esta clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica, constituida por unas vías perimentales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento, de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano.

Y es en base a estas argumentaciones, recogidas y aplicadas con toda fidelidad por la sentencia impugnada a las circunstancias concurrentes en la realidad aqui contemplada, en las que se funda y apoya para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso interpuesto ante el Tribunal "a quo", pues al valorar la prueba efectuada en autos, se afirma no sólo la ausencia de una prueba concluyente y efectiva de la realidad de todas y cada una de las condiciones citadas en el artículo 78 antecitado, sino que además el propio informe emitido por el Arquitecto Municipal ratifica tal conclusión de no concurrencia de las instalaciones y servicios requeridos por dicho precepto para la necesaria y reglada clasificación del suelo como urbano.

No existe pues el denunciado error en la interpretación del artículo 78.a) de la Ley del Suelo de 1976, ni de la jurisprudencia citada por el recurrente, sino precisamente el reconocimiento de que una racional y lógica valoración de la prueba efectuada en autos, no permite aplicar las conclusiones de esa doctrina legal y jurisprudencial al no concurrir las circunstancias exigidas para ello.

TERCERO

No cabe tampoco hablar de error de derecho en la apreciación de la prueba, por no aplicación del articulo 1253 del Código Civil, sobre presunciones judiciales, toda vez que no estamos en presencia de una deducción a la que se llega a través de un hecho demostrado, con el que existe un enlace directo y preciso, sino que la valoración de la prueba está fundada en la acreditación firme y directa dehechos que ponen de manifiesto por si mismos, sin deducciones posteriores, una realidad concluyente, cual es la ausencia de algunas de las circunstancias requeridas por el articulo 78 a), tantas veces repetido, para la posible clasificación del terreno del recurrente como suelo urbano.

Hemos de recordar, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la imposibilidad de revisar en casación, la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación de la ley por los tribunales.

Unicamente es posible fiscalizar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", por vía indirecta, siempre que se plantee tal infracción por el motivo casacional del quebrantamiento de forma o por infracción de la norma procesal correspondiente, bien por haberse producido indefensión de la parte por omisión indebida de la prueba o una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada, o por haberse infringido las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, lo que desde luego no ha sucedido en estos autos.

CUARTO

Al haberse desestimado los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, procede imponer a ésta las costas causadas en este recurso de casación a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Sociedad General Azucarera de España S.A.", actualmente "Azucarera Ebro Agrícolas S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de julio de 1993, dictada en el recurso núm. 1230/1990, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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