STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3866
Número de Recurso2740/1998
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2740/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Alexander contra auto de fecha 4 de diciembre de 1.997 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 850/1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera, contra el auto de fecha 8 de Octubre de 1.997".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la representación procesal de D. Alexander presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de fecha 26 de Febrero de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por formalizado el recurso de casación, por el motivo de casación del art. 95.1.4º, es decir por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, para que, previos los trámites legales oportunos, acuerde estimarlo, anulando y dejando sin efecto el auto de fecha 4 de Diciembre de 1.997, y dictando nueva resolución por la que acuerde suspender la ejecución de la resolución de fecha 2 de Junio de 1.997, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en territorio español, en cuanto impone la obligación de salida del territorio nacional a su representado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y de impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes alprocedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo articulado el recurrente entremezcla cuestiones que se refieren al fondo del asunto y que deben ser objeto de resolución en la sentencia de fondo, con otras relativas al artículo 122 de la Ley Jurisdiccional que deben ser las únicas a considerar en el presente recurso ya que estamos ante un recurso de casación contra un auto que deniega la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo objeto de recurso contencioso. En consecuencia, prescindiremos sin mas de las cuestiones de fondo planteadas para limitarnos a examinar la alegación de infracción del precepto citado. Por tanto lo único que procede valorar es si de la ejecución de los efectos positivos de la resolución recurrida, la obligación de salir de territorio nacional, se derivarán perjuicios irreparables para el interesado.

En el caso de autos la Sala de instancia afirma la no existencia de tales daños en el hecho de no existir una situación de arraigo en España por razón de intereses económicos o familiares, criterio que toma de la doctrina de esta Sala en materia de suspensión de acuerdos de expulsión de extranjeros. Tal opción del Tribunal "a quo" no es aceptable por cuanto en modo alguno son equiparables la situación de un extranjero cuya expulsión del territorio nacional se acuerda por alguna de las causas previstas en la Ley 7/85 y la de aquellos que solicitan asilo político, en cuyo caso la situación de arraigo aparece, en principio, como incompatible con la propia naturaleza de aquella institución. Por esta razón la jurisprudencia de esta Sala específica en la materia y que la Sala del Tribunal " a quo" desconoce, viene considerando que los perjuicios irreparables están insitos en la obligación de salir del territorio nacional.

Así, en el Auto de esta Sala y Sección de 12 de Julio de 1.996 y sentencia de 30 de Septiembre de

1.996, se afirma que "...aquella determinación gubernativa a la que se ciñe la suspensión solicitada resulta susceptible de irrogar (...) los daños y perjuicios de imposible, o difícil reparación, a que se refiere el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, bastando para ello observar que, tales consecuencias dañosas, para una peticionaria del derecho de asilo y refugio, resultarían connaturales al producirse automáticamente con la obligada salida del territorio nacional y que no se verían negativamente afectados los intereses públicos por el hecho de que suspendamos los efectos propios de aquella salida, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo..." (Auto de 12 de Julio de 1.996), criterio que se ratifica en la posterior Sentencia de 30 de Septiembre de dicho año, en el que también se consideran connaturales los daños y perjuicios de carácter irreparable, o de difícil reparación, en un peticionario de asilo y refugio con la obligada salida del territorio nacional, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo articulado y resolverse la cuestión en los términos en que queda planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala antes expuesta, no cabe sino acceder a la suspensión de los efectos positivos del acto recurrido consistentes en la obligación de salir de territorio nacional, sin que proceda efectuar condena expresa en las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley Rituaria debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley citada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra auto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 4 de Diciembre de 1.997 dictado en recurso 850/97 que casamos y debemos acordar y acordamos la suspensión del acto administrativo recurrido solo en cuanto a la obligación que de salida del territorio nacional comporta. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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