STS, 14 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5829
Número de Recurso91/1998
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 91/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ilmo. Sr. Don David , representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1.997, resolutorio del expediente disciplinario número 14/97. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Don David , representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1.997, resolutorio del expediente disciplinario número 14/97, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad del procedimiento sancionador, o la del acuerdo de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete; o se revoque parcialmente el mismo, reduciendo la sanción impuesta.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 1 de febrero de 1.999 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Don David presentó escritos el 12 de enero y el 22 de marzo de 2.000 formulando nuevas alegaciones y solicitando que se señalase el recurso para votación y fallo declarando preferente el procedimiento.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de

2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 17 de diciembre de 1.997 se resolvió el expediente disciplinario número 14/97, imponiendo al Magistrado Ilmo. Sr. Don David : 1) Sanción de suspensión de un año de duración, prevista en el artículo 420.1.d) y 2. de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (L.O.P.J.), como autor de la falta muy grave del artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica, por el retraso injustificado y reiterado en la resolución, redacción y minutado de las ponencias que le corresponden; 2) Sanción de suspensión de un año de duración, como autor de otra falta muy grave del mismo precepto legal, artículo 417.9 de la referida Ley Orgánica, por la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio de jurado número 1/96, tipos de conducta realizados en el órgano de su destino en la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Girona. Frente a dicha resolución el Ilmo. Sr. Don David ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en la demanda que se declare la nulidad de procedimiento sancionador, o la del acuerdo de 17 de diciembre de 1.997, o se revoque parcialmente el mismo reduciendo la sanción impuesta. A la estimación del recurso se opone el C.G.P.J. representado y defendido por el señor Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entiende la parte recurrente que la publicación en diversos periódicos de noticias relativas a la tramitación del expediente disciplinario ha vulnerado su derecho a la intimidad, garantizado por el artículo 18 de la Constitución, debiendo haberse adoptado las medidas oportunas por el C.G.P.J. para que dichas noticias no hubiesen trascendido, no facilitándolas sus Vocales, así como advirtiendo a otras personas en el sentido de que no lo realizasen y de que podría ser sancionado quien lo hiciera, si se averiguase su identidad, y que dicho vicio determina la nulidad de pleno derecho del expediente disciplinario, conforme al artículo 238.3º de la L.O.P.J., o, al menos, debiera determinar la reducción de la sanción al tiempo de ejecución consumado.

Este primer motivo de impugnación del acuerdo sancionador debe ser desestimado. Si el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la intimidad, el ordenamiento le ofrece los medios oportunos para hacer valer dicho derecho y, entre ellos, recabar la tutela judicial frente a las intromisiones que estime ilegítimas por las vías procesales que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo. Las supuestas vulneraciones al derecho a la intimidad a que alude Don David son ajenas al expediente disciplinario, no teniendo su origen directo e inmediato en los actos del procedimiento ni existiendo razones para atribuirlas a los órganos que en él han intervenido, por lo que no hemos de formular pronunciamiento alguno en esta sentencia sobre si se han producido o no tales vulneraciones. Al ser ajenas al expediente disciplinario no constituyen vicio de nulidad del mismo ni pueden determinar reducción alguna de las sanciones impuestas. El artículo 238.3º de la L.O.P.J. no es aplicable a un expediente disciplinario de carácter administrativo, cuyos actos de instrucción y decisión no son actuaciones judiciales. Aparte de ello, en dicho expediente se han respetado las normas de procedimiento y las que garantizaban la audiencia y defensa del interesado, a quien se dió traslado tanto del pliego de cargos como de la propuesta de resolución para que pudiera contestarlos.

Lo expuesto anteriormente debe aplicarse a la alegación de la parte recurrente relativa a la vulneración del deber de secreto prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El deber de secreto del sumario no tiene vigencia para los expedientes disciplinarios por constituir una norma excepcional frente al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y judiciales, de estricta aplicación a los supuestos previstos en la ley. A la falta de efectos que la publicación de las noticias relativas al expediente disciplinario tiene respecto a la validez del mismo ya hemos aludido al ocuparnos de la alegada vulneración del derecho a la intimidad.

La falta de interés informativo de las noticias publicadas es tema que nada añade a lo expuesto. En cuanto a las comunicaciones extraprocesales de lo que se iba realizando, que menciona la parte recurrente, tales comunicaciones no constan en el expediente, por lo que ninguna eficacia puede atribuirse a esta alegación.

TERCERO

En relación con la cuestión de las noticias que se publicaron en los periódicos sobre el expediente disciplinario, considera el recurrente que existe falta de imparcialidad de los actuales miembros del C.G.P.J., al haberlas tolerado, permitiendo su publicación antes de la notificación personal al interesado, pero ni existe constancia de tal tolerancia ni la publicación de las repetidas notificas afecta a la validez del expediente instruido, como hemos destacado.

Tampoco cabe aceptar que haya existido predeterminación de las sanciones impuestas por el hecho de haber coincidido en su proposición el Ministerio Fiscal y la Comisión Disciplinaria del Consejo,coincidencia que, si hubiese que atribuirle algún significado, sería el de justificar la pertinencia de las indicadas sanciones.

La publicación de noticias relativas al expediente disciplinario no constituye una sanción que se añade a las impuestas a Don David . El derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión se encuentra protegido por el artículo 20.1.d) de la Constitución, sin que el ejercicio de este derecho pueda calificarse como una sanción que se impone a la persona que es objeto de la noticia.

Las alegaciones que se formulan sobre los puntos antes examinados no determinan pues la nulidad del expediente disciplinario ni pueden producir efecto respecto a las sanciones acordadas por el C.G.P.J.

CUARTO

La primera de las dos sanciones de un año de suspensión impuestas a Don David tiene por causa el retraso injustificado y reiterado en la resolución, redacción y minutado de las ponencias que le correspondieron, afectando dicho retraso tanto a sentencias procedentes de la anualidad de 1.996 como a otras procedentes de la anualidad de 1.997, según se describe de una manera pormenorizada en la declaración de hechos probados que se contiene en el fundamento jurídico primero del acuerdo de 17 de diciembre de 1.997, dilaciones excesivas que constituyen la falta muy grave tipificada en el número 9 del artículo 417 de la L.O.P.J. El recurrente niega a este respecto que pueda atribuírsele un desconocimiento total del Derecho Penal y otras deficiencias, como hizo el Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en su informe fechado el 13 de marzo de 1.996, y alega una serie de causas que, a su juicio, justifican el retraso, causas de justificación que agrupa y resume en su escrito de conclusiones.

También estos motivos de impugnación del acuerdo sancionador deben ser desestimados.

El recurrente no ha sido sancionado por desconocimiento del Derecho y restantes deficiencias que constaban en el informe del Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, sino por la causa que consta en el acuerdo de 17 de diciembre de 1.997 (retraso injustificado y reiterado en la resolución, redacción y minutado de ponencias).

Las razones que ofrece para justificar su conducta carecen de validez al respecto y el recurrente no las invocó en el expediente disciplinario, como debió hacer, limitándose a exponer al contestar el pliego de cargos que el retraso se produjo por la complejidad de los asuntos, dificultades derivadas de haber concursado desde el orden jurisdiccional civil y posible desánimo o depresión ante esa circunstancia. No obstante, expone en el recurso hasta nueve motivos de justificación, que no podemos aceptar.

Invoca en primer lugar el método de trabajo establecido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona por su Presidente, Ilmo. Sr. Don Fernando Lacaba Sánchez, quejándose fundamentalmente de que se veía obligado a efectuar una segunda o tercera redacción de las sentencias, como consecuencia de las correcciones que se le hacían, pero esta circunstancia sólo es atribuible a la defectuosa redacción de las propuestas que se rechazaban, imputable al sancionado, por lo que no puede constituir causa de justificación de los retrasos producidos. La omisión de trámites preceptivos a que alude el recurrente en nada ha podido influir en las dilaciones objeto de la sanción.

El esfuerzo personal de Don David debió haberse traducido en una puesta al día de su trabajo, resultado que no consiguió, a pesar de que el Presidente de la Sección le advirtió del retraso en que incurría, requiriéndole para que en el término comprendido entre el día del requerimiento (23 de enero de

1.997) y el 28 de febrero siguiente se pusiese al día en el meritado retraso por riguroso orden de entrada (folio 131 del expediente).

La calidad de las resoluciones dictadas y las oposiciones aprobadas por Don David no constituyen razones que justifiquen el retraso ni tienen una relación directa con el mismo.

Tampoco podemos aceptar como circunstancias justificativas la falta de experiencia en Tribunal colegiado, dato que concurre en todos los miembros de la Carrera Judicial que acceden a estos cargos, la falta de experiencia en materias penales, tras cuatro años de permanecer en el orden jurisdiccional civil, circunstancia también frecuente en los cambios de destino de los Jueces y Magistrados y que el interesado debió tomar en cuenta antes de solicitar la plaza a que fue destinado, y, menos aún, la crítica que el recurrente hace de las normas legales aplicables a la provisión de plazas judiciales, materia que carece de relación con el incumplimiento de los deberes por los que ha sido sancionado.

La situación de la Audiencia Provincial de Girona en los años 1.996 y 1.997 no justifica los retrasos en que incurrió Don David , que, según resulta del expediente disciplinario, le son imputables plenamente,habiendo sido advertido para que pudiese remedio a la situación existente.

La grave enfermedad del padre del recurrente, hecho lamentable, tampoco justifica el incumplimiento de los deberes del cargo. Son muy numerosos los supuestos de enfermedad y fallecimiento de familiares muy cercanos que afligen a todos los trabajadores y que, sin embargo, no les dispensan del cumplimiento de sus deberes con la reiteración e intensidad que ha tenido lugar en el supuesto sancionado.

Por otra parte, la infracción se encuentra acertadamente tipificada en el número 9 del artículo 417 de la L.O.P.J., no correspondiendo su encuadramiento en el número 10 del artículo 418 (falta grave) o en el número 3 del artículo 419 (falta leve), ya que el retraso apreciado no sólo es injustificado, sino que tiene la cualidad de reiterado, lo que determina la obligada aplicación de la figura descrita en el citado número 9 del artículo 417.

QUINTO

La segunda sanción de un año de suspensión acordada por la resolución de 17 de diciembre de 1.997 se impone a Don David por la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio de jurado número 1/1.996, que, como se expone en la declaración de hechos probados contenida en el fundamento jurídico primero del acuerdo sancionador, no fue bien preparado por el señor David por falta de tiempo material y exceso de confianza de que no habría incidencias, sucediendo todo lo contrario, ya que no observó las reglas de dirección del juicio, con lagunas en la interpretación de las normas del Jurado y falta de diligencia en la redacción del veredicto, que tuvo que ser confeccionado en varias ocasiones, con continuas protestas de las partes, realizándose en forma confusa y contradictoria, lo que motivó la declaración de nulidad del juicio por sentencia de 9 de junio de 1.997 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El recurrente alega frente a esta segunda infracción, que se tipificó en el número 9 del artículo 417 de la L.O.P.J. como falta muy grave, que no se pueden tener por probados los hechos de que no observó las reglas de dirección del juicio y que tuvo lagunas de interpretación de las normas del Jurado, con otras consideraciones sobre su conducta que, en su opinión, no incurrió en infracción que le sea reprochable; que la nulidad del juicio es un defecto procesal que se subsanó con su repetición, sin que deba llevar aparejada la apertura de expediente disciplinario; que presidió un segundo juicio por Jurado en que logró consensuar el objeto del veredicto con el Ministerio Fiscal y el Abogado defensor; que la falta examinada no constituye una falta independiente de la relativa al retraso en las ponencias; y que el acuerdo sancionador ha infringido el artículo 25.1 de la Constitución, por no ser subsumibles en la literalidad del artículo 417.9 de la L.O.P.J. los presuntos defectos en la celebración del juicio, por falta de tipicidad en la conducta sancionada y, en consecuencia, de su posible sanción.

Las alegaciones expuestas en relación con esta segunda falta disciplinaria deben ser asimismo desestimadas.

Los hechos atribuidos a Don David como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el juicio 1/1.996 se encuentran probados por los informes concluyentes del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Girona fechado el 13 de marzo de 1.997 y del Presidente de la Sección Tercera de dicha Audiencia fechado el 13 de marzo de 1.996 (folios 8 y 91 y 92 del expediente disciplinario). La propia sentencia de 9 de junio de 1.997 pone de relieve la defectuosa proposición por el Magistrado Presidente del objeto del veredicto, que califica de difícil de entender por no decir incoherente y contradictorio (fundamento de derecho séptimo in fine).

Al recurrente no se le sancionó por resultar nulo el juicio de jurado 1/1.996, sino por no observar las reglas de dirección del juicio, con lagunas en la interpretación de las normas del Jurado y falta de diligencia en la redacción del veredicto, que se realizó en forma confusa y contradictoria.

El hecho de que Don David presidiese un segundo juicio de jurado sin incurrir en las conductas que motivaron la sanción impuesta por el acuerdo recurrido en nada justifica las referidas conductas ni impide que éstas sean sancionadas disciplinariamente conforme a la Ley.

La falta disciplinaria sancionada es absolutamente independiente de la cometida por el retraso injustificado y reiterado en la resolución, redacción y minutado de las ponencias, tratándose de hechos distintos, que no tienen punto de contacto, por lo que deben ser calificados como infracciones diferentes, cada una de ellas acreedora de la correspondiente sanción.

La referida falta se encuentra adecuadamente tipificada en el número 9 del artículo 417 de la

L.O.P.J., ya que las conductas descritas constituyen una manifiesta desatención en el ejercicio de lascompetencias judiciales que Don David debió ejercer debidamente en el juicio de jurado número 1/1.996, entendiendo por desatención en este caso una falta de observancia o de atención a las reglas que debieron ser cumplidas en la dirección del juicio y en la redacción del veredicto.

SEXTO

Entiende el recurrente que las sanciones que le han sido impuestas son en exceso gravosas tomando en cuenta las circunstancias del caso.

El principio de proporcionalidad de las sanciones exige que la discrecionalidad que se otorga a la Administración para su aplicación se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.

Las sanciones que corresponden a las faltas muy graves, según el artículo 420.2 de la L.O.P.J., son las de traslado forzoso, suspensión hasta un máximo de tres años y separación del servicio.

En los dos supuestos sancionados el Pleno del C.G.P.J. ha aplicado una sanción (un año de suspensión) muy alejada de las más graves que hubiera podido imponer dentro de los límites que le otorgaba el precepto legal (suspensión por tres años o separación del servicio), sanciones que vienen respaldadas por la autorizada opinión del Ministerio Fiscal. El acuerdo sancionador toma en consideración, además, que Don David había sido sancionado por resolución del Pleno del C.G.P.J. de 15 de octubre de

1.997 en el expediente disciplinario 4/97 por la falta disciplinaria de retraso injustificado y reiterado en su anterior destino en el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona. Todo ello nos lleva a la conclusión de que las dos sanciones impuestas al recurrente deben calificarse como moderadas y, desde luego, ajustadas a la entidad de las faltas muy graves cometidas.

SÉPTIMO

Manifiesta el recurrente que ha sufrido un agravio comparativo en relación con todos aquellos casos en que, dejando sentencias pendientes, la sanción al Juez fue inferior a la que se le ha impuesto, con invocación del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución.

La aplicación de este principio exige que el interesado ofrezca un término concreto de comparación entre su situación y la que alega como desigual y causante del trato discriminatorio de que se queja, requisito incumplido en la demanda, que se limita a citar tres sentencias, omitiendo todo razonamiento sobre el agravio comparativo en que pretende ampararse.

En el escrito de conclusiones menciona la sentencia dictada por esta Sala el 11 de diciembre de

1.998 en el recurso número 892/1.991, en que se redujo la sanción impuesta a Don Alvaro . Los supuestos son profundamente diferentes, bastando para demostrarlo la circunstancia de que a Don Alvaro se le había impuesto por el Pleno del C.G.P.J. la sanción de separación del servicio, estimando un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria en que se le imponía la sanción de un año de suspensión. La sentencia de 11 de diciembre de 1.998 lo que decidió fue anular la sanción de separación del servicio y sustituirla por la de un año de suspensión, que es precisamente la que ha sido impuesta por la falta muy grave de retraso reiterado e injustificado en dictar sentencias a Don David , que ningún agravio comparativo puede invocar al respecto.

OCTAVO

Argumenta el recurrente que la ejecución de las sanciones que acordó el Pleno del C.G.P.J. es indiciaria de la predisposición en contra de la persona del sancionado, ya que, a su juicio, existían razones que desaconsejaban la medida, pero esta última alegación carece de fundamento, ya que el artículo 425.9 de la L.O.P.J. establece que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión, por lo que el Pleno del C.G.P.J. actuó en estricto cumplimiento del mencionado precepto legal.

NOVENO

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, encontremos motivos que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ilmo. Sr. Don David contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 1.997, que decidió el expediente disciplinario número 14/97, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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