STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:618
Número de Recurso2209/1994
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfafar, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Generalidad de Valencia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre el Plan General de Ordenación de Urbana de Alfafar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 941/92 promovido por el Ayuntamiento de Alfafar, y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, sobre el Plan General de Ordenación Urbana de Alfafar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso- administrativo planteado contra la resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de 13 de marzo de 1992, por lo que se desestima el recurso de alzada, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alfafar y, promovido contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, en lo referente al P.G.O.U. de aquel término municipal, y específicamente en lo que afecta al suelo urbanizable no programado, calificado al Este de la Pista de Silla, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos conformes a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Alfafar, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfafar, la sentencia de 10 de Febrero de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 941/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por el ente hoy recurrente contra el Acuerdo del Honorable Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte por el que se desestimó el recurso de alzada formulado frente a la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de 10 de Diciembre de 1991, que SUSPENDÍA la Aprobación Definitiva del Plan de Urbanismo de Alfafar hasta que se modificase la clasificación del terreno situado al Este de la Pista de Silla, de "Suelo Urbanizable No Programado" a "Suelo No Urbanizable".

No conforme con dicha resolución, el Ayuntamiento de Alfafar interpone el recurso de casación que decidimos en el que desde el punto de vista conceptual imputa a la sentencia de instancia que mantenga una concepción periclitada de las competencias urbanísticas. Desde el plano estrictamente legal afirma que las denominadas "Normas Metropolitanas de Coordinación", que fueron elemento esencial en la adopción del acuerdo impugnado, no tiene naturaleza normativa. Desde la perspectiva fáctica, se arguye que ha sido erróneamente valorada la prueba pericial, a los efectos de demostrar que en la resolución impugnada no están implicados intereses supralocales, tanto desde el plano urbanístico, como el ecológico, y medioambiental

SEGUNDO

Independientemente de que el escrito de formulación del recurso de casación no se atenga a la ortodoxia formal exigible en un recurso de casación, no es dudoso que se actúa al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y por los motivos que pormenorizadamente se expresan en él. Esta Sala no va examinar, sin embargo, la legalidad del requisito referente al Impacto Ambiental recogido en la Ley Valenciana 6 y 2/89, por tratarse de preceptos de naturaleza autonómica, cuya interpretación y aplicación no es susceptible del recurso de casación, cuyo conocimiento nos está legalmente encomendado.

En punto a la concepción de las facultades que a la Administración Autonómica corresponden en el acto de Aprobación Definitiva de los Planes Municipales, y en el preciso aspecto controvertido en este litigio, el de la contradicción de las determinaciones urbanísticas locales de naturaleza discrecional con los intereses supralocales, esta Sala viene sosteniendo, de modo uniforme, al menos desde el 22 de Diciembre de 1990, la doctrina mantenida por la sentencia de instancia. Es posible la fiscalización de las determinaciones urbanísticas locales de naturaleza discrecional cuando están conectadas con intereses supramunicipales, vinculados a un modelo territorial superior, que, aún en el caso de que no estén formalizados, habrán de prevalecer en caso de conflicto, siempre que, claro está, tengan verdadera consistencia y sean susceptibles de verificación objetiva. Es decir, el principio de autonomía local, como tampoco sus consagraciones legales a escala continental, no han arrumbado la idea de que la autonomía local y la competencia municipal en materia urbanística ha de plegarse a los intereses supralocales cuando sus determinaciones entran en colisión con estos. El problema, entonces, estriba en dilucidar si los intereses supralocales invocados son reales y comprobables, cuestión a la que dedicaremos los siguientes razonamientos.

Interesa, por tanto, dejar sentado que la doctrina y concepción de la Sala de instancia sobre la prevalencia en materia de planeamiento de los intereses supralocales frente a los municipales ha de ser ratificada y mantenida.

TERCERO

Desde el plano de la realidad, seriedad y objetividad de los intereses invocados la sentencia de instancia vuelve a realizar un estudio ponderado y equilibrado de las determinaciones que sirvieron de base al acuerdo de suspensión. Es innegable que los intereses invocados tienen la seriedad y objetividad necesaria: "1.- El hecho de que la zona Este de C-332 pertenecientes a diversos municipios (Valencia, Sedaví, Aldafar, Massanassa y Catarroja) en tanto que se trata de una zona geográficamente homogénea, exige de una regulación unitaria, SEMEJANTE en todos los términos municipales, lo que solo puede obtenerse desde la perspectiva de la supramunicipalidad, y teniendo en cuenta que todos los municipios citados han clasificado los terrenos comprendidos entre la N-332 y la Albufera como suelo no urbanizable, a excepción de Alfafar, parte recurrente en este litigio, que con su pretensión de clasificar la porción de este terreno perteneciente a su término municipal como suelo urbanizable de uso predominantemente industrial, amenaza con romper esa visión homogénea introduciendo peligrosos factores de distorsión (Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia 49/1994). 2.- La existencia de interese supralocales en torno a la C-332 en tanto en cuanto vía de comunicación fundamental para el área metropolitana, que aconseja el evitar que lo urbano se colmate a su alrededor y ello convierta a dicha Carretera Nacional 322 en una travesía, con la peligrosidad que ello implica; así como por las graves limitaciones de futuro que dicha colmatación de lo urbano alrededor de la Carretera Nacional 322 comportaría pues quedarían definitivamente abortadas nuevas posibilidades de acceso a la ciudad de Valencia; 3.- La existencia de relevantes factores medioambientales como la propia existencia del Lago de la Albufera y el Parque Natural, y de terrenos de alto valor agrícola.".De todas formas, es conveniente resaltar que la mera existencia de las denominadas "Normas de Coordinación" sobre cuya validez como normas discute el recurrente, y de cuyo contenido se infiere la corrección de la resolución impugnada, ordenando la clasificación del suelo cuestionado como "No Urbanizable", hacen patente lo que en este litigio se discute. Hay un interés supralocal, plasmado en dichas Normas de Coordinación, en que los terrenos discutidos tengan naturaleza de "No Urbanizable". Si tales Normas de Coordinación son verdaderas normas jurídicas la cuestión queda resuelta en virtud de su contenido, pues éste decide de modo definitivo la controversia, en el modo en que lo han hecho la sentencia y el acuerdo impugnado. Si, alternativamente, no son normas jurídicas, habrá de convenirse en que su mera existencia es el reflejo de un "interés supralocal" que es el que la resolución controvertida pretende salvaguardar.

El informe pericial sobre las eventuales soluciones urbanísticas capaces de solventar los problemas que la clasificación suspendida produce en la C-332, no desvirtúa un ápice la argumentación básica de la resolución impugnada en el sentido de que la clasificación suspendida provoca una urbanización en ambas márgenes de la vía no deseable, y que impide, de modo definitivo, nuevas posibilidades de acceso a la ciudad de Valencia. El interés supralocal, en este punto, radica en la conveniencia de no urbanizar una de las márgenes de la vía y en dejar abiertos posibles accesos de futuro a la ciudad de Valencia. La existencia de mecanismos para solventar los problemas de tráfico que la urbanización produzca no desvirtúa la contrariedad que para los intereses supralocales supone la urbanización a las dos márgenes de la vía. Es decir, el problema no está, como parece entender el recurrente, en los efectos de de la urbanización (desaparecido el efecto desaparece el interés supralocal contrapuesto) sino en la existencia misma de la urbanización.

Tampoco el informe pericial sobre el escaso valor agrícola de los terrenos desvirtúa las razones medioambientales que se recogen en la resolución impugnada. Efectivamente, nadie ha afirmado que los terrenos objeto del litigio tengan un alto valor agrícola susceptible de su inclusión en el Suelo No Urbanizable de Protección Especial. Lo que se mantiene es que siendo discrecional en el ámbito municipal la decisión de clasificar unos terrenos como Suelo "Urbanizable No Programado", o alternativamente, como Suelo "No Urbanizable", la clasificación de "No Urbanizable" es la correcta si se tienen en cuenta los intereses supralocales que convergen sobre tales terrenos y se abandona la óptica estrictamente municipal, pues se encuentran próximos a otros de alto valor ecológico, cuya necesidad de defensa comunitaria es indudable. Se trata, pues, de que la defensa del "Lago de la Albufera" y el "Parque Natural" hacen conveniente, desde el punto de vista supralocal, que la clasificación de dichos terrenos sea la de "Suelo No Urbanizable". Por supuesto que si la protección del Plan Especial de la Albufera llegara a los terrenos controvertidos su clasificación tendría que ser Suelo No Urbanizable, en virtud de las propias determinaciones del planeamiento aplicable. Lo que se sostiene es que, en ausencia de una determinación específica del planeamiento, dada la inmediatez y cercanía de tales terrenos a espacios protegidos de alto valor ecológico, y en virtud de intereses supralocales que a todos interesa preservar, la facultad discrecional de clasificación del suelo municipal queda limitada por las circunstancias supralocales que inciden sobre aquellos terrenos.

Finalmente, es indudable la corrección de la resolución al suspender el planeamiento aprobado, sin esperar a que se dicten los instrumentos de planeamiento derivado, pues en el Plan aprobado se contienen ya determinaciones que vulneran los intereses supralocales que la resolución impugnada preserva.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfafar, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 941/92; todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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