STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:6783
Número de Recurso3189/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación nº 3189/94, interpuesto por el Procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Paulino contra la sentencia de 15 de febrero de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 89/92 sobre licencia de obras, habiéndose personado como parte recurrida el ayuntamiento de San Juan Despí, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 89/92, promovido por D. Paulino contra la resolución de 11 de diciembre de 1991 del Ayuntamiento de San Juan Despí, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 19 de septiembre de 1991 por el que se denegaba licencia de obras, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Juan Despí.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1994, en la que aparece el fallo que dice: " Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por D. Paulino contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 1991 del Ayuntamiento de Sant Joan Despí, desestimatoria de la reposición contra acuerdo de 19 de septiembre de 1.991, denegando licencia de obras. Sin costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Paulino , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, por resolución de 18 de marzo de 1.996 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 3 de mayo de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de septiembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -articulo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recursoordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que, como acertadamente opone el recurrido en el primer antecedente de su escrito de oposición, no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

El escrito de interposición no se articula en ninguno de los motivos tasados del citado art. 95.1 LJ, y tal solo hay una referencia genérica al decir que " y al amparo de lo que establece la citada Norma en su artículo 99 pasamos a exponer los motivos en que se funda la infracción del ordenamiento jurídico en que se basa el Recurso de Casación", pero del desarrollo del mismo no se sabe especifica al amparo de cual de los motivos del art, 95.1 LJ se formula.

A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo

99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Además conviene recordar que solo las sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a efectos de poder motivar un recurso de casación, ex artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no puede acogerse la pretensión, denominada "de orden jurisprudencial" basada en la Sentencia dictada por la Sala de instancia, cuya fecha ni siquiera indica.

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, a mayor abundamiento, el recurso debe ser desestimado, toda vez que la Sala acertó en su decisión de inadmitir el recurso por extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición. En efecto el art. 52 de la Ley de Jurisdicción -antes de su derogación por Ley 30/92, Disposición Derogatoria 2, apart. c - disponía que "como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, deberá formularse recurso de reposición en el plazo de un mes" (Apartado 1 y 2 del citado art. 52). El art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 - vigente al tiempo de dictarse tanto el acto originario como el que resolvió inadmitir el recurso de reposición, habida cuenta lo previsto en el párrafo segundo de la Disposición Final de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre establecía la siguiente regla sobre cómputo de plazos: "Si el plazo se fija en meses, estos se computarán de fecha a fecha". Idéntica norma recogen los arts. 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y el 5.1 del Código Civil.

TERCERO

Es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. (Sentencia de 24 de marzo de 1.999, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de Enero de 1991 y de 18 de Febrero de 1994; y auto de 30 de Octubre de 1990). El propio recurrente reconoce los hechos que se declaran probados en la sentencia al decir que: " de los autos se deduce que el Acuerdo de denegación de Licencia fue notificado el 23 de septiembre de 1.991, y el Recurso de Reposición se interpuso el día 24 de octubre de 1.991". A la vista de ambas fechas y hecho el cómputo del plazo en la forma prevista en los preceptos antes invocados, es claro que su interposición se produjo fuera de plazo, es decir en una fecha en que el acto originario había quedado firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido. Así lo declara correctamente la sentencia ahora recurrida, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico resulta indiscutible, pues el recurso de reposición ha sido presentado, en este caso, exactamente el día siguiente a aquel en que el plazo quedó vencido.CUARTO .- En consecuencia, conforme al artículo 100.2.c) de la LRJCA - en relación con lo previsto en el artículo 99.1-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 3189/94 con expresa condena al recurrente en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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