STS, 23 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:8560
Número de Recurso6905/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6905/1993 interpuesto por

D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 1993 por al Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2091/1991, sobre suspensión del ejercicio de la concesión de expendeduría de tabacos; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jesús Luis interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2091/1991 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de octubre de 1991 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos con fecha 28 de junio de 1991, que acordó la suspensión del ejercicio de la concesión durante setenta y cinco días de la expendeduría de tabacos número 6 de Aranda de Duero (Burgos). En su escrito de demanda, de 25 de marzo de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso, declare nulas o anule y deje sin efecto las Resoluciones recurridas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de abril de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de fecha 28-6- 91, confirmada en alzada por resolución de fecha 22-10-91 de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 30 de diciembre de 1993 D. Jesús Luis interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6905/1993 contra la citada sentencia, basado en los siguientes motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional: Primero: Por infracción del artículo 25.1 de la Constitución. Segundo: Por infracción del artículo 24 de la Constitución. Tercero: Por infracción del principio general "nulla pena sine culpa". Cuarto: Por infracción del artículo 14 de la Constitución. Quinto: Porinfracción del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución) y de la obligación de motivar suficientemente las resoluciones limitativas de derechos (artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo).

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

Sexto

Por providencia de 16 de junio de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de junio de 1993 que, al desestimar el recurso contencioso administrativo número 2091 de 1991, confirmó la sanción de suspensión, durante setenta y cinco días, del ejercicio de la concesión de la expendeduría de tabacos número 6 de Aranda de Duero, suspensión impuesta a Don Jesús Luis mediante las resoluciones de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos y del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñadas.

La sentencia consideró suficientemente probada la actuación irregular del actor como titular de la expendeduría número 6 de las de Aranda de Duero, al suministrar tabaco a establecimientos del "segundo canal" que no le correspondían -bien porque se tratara de establecimientos asignados a otras expendedurías bien porque el suministro se hiciera a otros sin autorización en vigor-, y consideró que tal hecho, objeto del expediente sancionador nº 38/90-1, constituía una infracción del artículo 27.8 del Real Decreto número 2738/86, de 12 de diciembre.

Segundo

Los cinco motivos de casación que se invocan, todos con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, corresponden respectivamente a las cinco alegaciones que en defensa de su pretensión había formulado el actor en la instancia. El primero de ellos denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución por cuanto la Ley 38/85, de 22 de noviembre, del Monopolio de Tabacos, operaría una deslegalización de la materia sancionadora contraria al referido precepto constitucional, de modo que la remisión al reglamento no respetaría la reserva legal exigida.

El planteamiento subyacente en este motivo ha sido rechazado por esta misma Sala y Sección en reiteradas sentencias y recientemente en las de 21 de junio (recurso de casación número 3173/1993), 24 de julio (recurso de casación número 3125/1993) y 22 de julio de 2000 (recurso de casación número 2707/1993). Esta última, con cita de la de 2 de noviembre de 1.993, declaró:

"[...] la configuración legal de la relación existente entre el Estado y los expendedores de tabacos es de sujeción especial, lo que implica una atenuación del rigor del principio de reserva de ley en el derecho administrativo sancionador, conforme se indica en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 2/1987, 21 de enero, más tarde recordada en la 42/1987, 3/1988 y 102/1988.

Se dice en ella que, 'Sin entrar aquí en el tema más general del alcance de la reserva de Ley en las sanciones administrativas, debe tenerse en cuenta que la referencia a la legislación vigente en el art. 25.1 CE, tiene un alcance diferente, al menos, en lo que se refiere a la tipificación del ilícito, cuando se trata de la determinación de contravenciones "faltas", en el seno de una relación de sujeción especial. En estos casos la reserva de Ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica...'. Se añade: 'Claro está que también a estas relaciones de sujeción especial sigue siendo aplicable el art. 25.1, y, obviamente el principio de legalidad del art. 9.3 CE. Pero ello en este caso no puede tener el mismo alcance que en la potestad sancionadora general de la Administración ni mucho menos que respecto a las sanciones penales'. Y termina: '...Desde luego una sanción carente de toda base normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley... se remita, en la especificación y gradación de las infracciones, al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma con rango de Ley'.

De acuerdo con ello, desde el momento en que el artículo 8º de la Ley 38/1985, remite al reglamento para la determinación de infracciones, es claro que, cuando el Real Decreto 2.738/1986 las especifica en sus artículos 26, 27 y 28, no hace sino cumplir el mandato legal. Con mayor razón en el caso presente, en elque es la propia Ley la que indica que 'mediante normas reglamentarias se establecerán las condiciones de la concesión y funcionamiento de las expendedurías', añadiéndose que 'reglamentariamente se determinaran las condiciones en que otras personas puedan ser autorizadas para la venta al por menor de tabaco con el recargo que se establezca. Estas personas o entidades habrán de suministrarse de labores de tabaco a través de los Expendedores de Tabaco y Timbre'; y faculta a los Delegados del Gobierno para imponer sanciones de suspensión del ejercicio de la concesión por plazo de hasta seis meses, cuando los expendedores incurran en las infracciones que se determinen en el Reglamento."

Tercero

En su segundo motivo de casación alega el recurrente que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución al no reconocer el derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. Repite, con ello, las misma alegaciones que ya sostuvo en la demanda, en la que alegó igualmente la "vulneración del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes como es la acreditación de adscripción de puntos o establecimientos de venta a las expendedurías de Aranda de Duero".

Esta alegación tuvo la oportuna y detallada respuesta de la Sala sentenciadora en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, en el que expuso cómo una de las diligencias practicadas en el expediente sancionador fue, precisamente, el informe de Tabacalera S.A. en Burgos expresivo de la adscripción de establecimientos a las correspondientes expendedurías, además de que constaban también comunicaciones singulares sobre dicha asignación. Por lo demás, no cabe olvidar que el recurrente había reconocido la comisión de los hechos en el expediente, como refleja la sentencia de instancia al referirse a "[...] las propias declaraciones efectuadas por el actor en su comparecencia en compañía de su hija titular de la expendeduría número NUM000 en fecha 17-7-90, con carácter voluntario y cuya acta ha de entenderse adecuadamente extendida sin apreciar confusión alguna en las declaraciones de ambos comparecientes que se exponen con claridad y debida separación".

A partir de este reconocimiento de hechos, y constando en autos los documentos relativos a la asignación de establecimientos a las expendedurías, no puede estimarse que la falta de aportación de alguno de los concretamente pedidos por el actora -omisión que no intentó subsanar en el recurso jurisdiccional- le haya generado indefensión.

Cuarto

Invoca el recurrente en su tercer motivo la infracción del principio general nulla pena sine culpa, por entender que la desorganización administrativa existente en las fechas de comisión de los hechos le eximía de culpabilidad.

Dicha alegación también tuvo cumplida respuesta de la Sala de instancia, que la rechazó en el fundamento jurídico quinto de la sentencia considerando que de los informes obrantes en el expediente administrativo "se aprecia con claridad que al menos desde el año 1.987 no cabe alegar la desorganización en el establecimiento de las autorizaciones y que, por otra parte, los establecimientos mencionados en el informe de fecha 22-10-90 contaban con asignación a determinadas expendedurías distintas de la del actor y concretamente a las expendedurías nº 1, 2 y 5." Añadió la Sala, a este respecto, las consideraciones antes transcritas respecto a las declaraciones del propio recurrente y de su hija, así como que era un hecho indiscutido "[...] la existencia de una serie de máquinas expendedoras propiedad del actor instaladas en diversos establecimientos, hecho que desvirtúa cualquier pretendida ignorancia acerca de la adscripción del establecimiento a una u otra expendeduría, y que en cualquier caso obliga al actor a confirmar ésta con carácter previo a la venta de tabaco".

No siendo susceptibles de revisión en este recurso extraordinario los hechos y la apreciación que sobre su realidad haga la Sala de instancia a partir de las pruebas practicadas, es manifiesta la improcedencia del motivo, bajo cuyo planteamiento el recurrente en realidad pretende configurar una situación fáctica distinta de la que la Sala apreció. No cabe, por tanto, excluir la culpabilidad del sancionado a causa de una supuesta "extraordinaria desorganización de las tareas administrativas de asignación de puntos de venta con recargo" cuando la Sala de instancia ha llegado a conclusiones distintas sobre dicha situación.

Quinto

En su cuarto motivo de casación alega el recurrente que se quebrantó el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) al no tramitarse expediente alguno en relación con la expendeduría número 45 de Burgos a la que se imputaban hechos análogos.

El motivo repite también literalmente lo que ya sostuvo la demanda y fue expresamente rechazado por la Sala de instancia "al no acreditarse en modo alguno la identidad de circunstancias [por lo que] no es válido el término de comparación aportado", conclusión de hecho no discutible en casación. A ello podríaañadirse que la invocación del principio de igualdad no puede dar cobertura a acciones propias que en sí mismas sean antijurídicas.

Sexto

En su quinto y último motivo de casación denuncia el recurrente, de modo simultáneo, que se ha infringido la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución) y el artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dada la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras.

El motivo es rechazable en sus dos vertientes. La presunción de inocencia fue debidamente desvirtuada a lo largo del expediente administrativo y en la vía judicial, de modo que la sentencia pudo razonadamente afirmar que "del examen del conjunto de las pruebas practicadas y de la documentación aportada por el actor ha de considerarse probada la venta de tabaco a los establecimientos [...]" no autorizados, sin que dicha conducta tuviera una justificación adecuada.

En cuanto a las alegaciones sobre la falta de motivación de la resolución recurrida, tanto la de 28 de junio de 1991 como, especialmente, la que puso fin a la vía administrativa (esto es, la dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda el 22 de octubre del mismo año), contienen una detallada y exhaustiva exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que determinaron la sanción, lo que basta para rechazar el motivo.

Séptimo

Desestimados todos los motivos de casación que han sido invocados, procede la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6756 de 1993, interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 9 de junio de 1993, recaída en el recurso número 2091/1991. Imponemos al recurrente las costas de este recurso.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/12/2000

Recurso Num.: 6905/1993

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

Escrito por: Cgr

ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL EN EL FALLO: NÚMERO DE RECURSO EQUIVOCADO.

Recurso Num.: 6905/1993

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOSECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Fernando Ledesma Bartret

Magistrados:

0D. Eladio Escusol Barra

D. Óscar González González

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

D. Francisco Trujillo Mamely

D. Fernando Cid Fontán

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

H E C H O S

Único.- Con fecha 23 de noviembre de 2000 se dictó por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación número 6905 de 1993 promovido por D. Jesús Luis contra la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de junio de 1993 en el recurso número 2091/991. En el fallo de dicha sentencia se ha apreciado un error material consistente en la cita equivocada del número del recurso a que la misma se contrae.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los errores materiales manifiestos que contengan las sentencias que dicten los Jueces y Tribunales podrán ser rectificados en cualquier tiempo, y como en nuestra sentencia del pasado día veintitrés de noviembre se ha incidido en un manifiesto error material, en cuanto en el fallo se dice "No ha lugar al recurso de casación número 6756 de 1993" cuando debería decir "No ha lugar al recurso de casación número 6905 de 1993", procede su rectificación de oficio por esta Sala y Sección.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Rectificar de oficio el fallo de la sentencia de 23 de noviembre de 2000 dictada en el recurso de casación 6905/1993 por esta Sala y Sección, en el que donde dice "No ha lugar al recurso de casación 6756 de 1993" debe decir "No ha lugar al recurso de casación número 6905 de 1993".

LECTORES:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓNFecha Auto: 11/12/2000

Recurso Num.: 6905/1993

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

Escrito por: Cgr

ACLARACIÓN. ERROR MATERIAL EN EL FALLO: NÚMERO DE RECURSO EQUIVOCADO.

Recurso Num.: 6905/1993

Ponente Excmo. Sr. D. : Manuel Campos Sánchez-Bordona

Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Fernando Ledesma Bartret

Magistrados:

0D. Eladio Escusol Barra

D. Óscar González González

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona

D. Francisco Trujillo Mamely

D. Fernando Cid Fontán

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

H E C H O S

Único.- Con fecha 23 de noviembre de 2000 se dictó por esta Sala y Sección sentencia en el recurso de casación número 6905 de 1993 promovido por D. Jesús Luis contra la dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de junio de 1993 en el recurso número 2091/991. En el fallo de dicha sentencia se ha apreciado un error material consistente en la cita equivocada del número del recurso a que la misma se contrae.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los errores materiales manifiestos que contengan las sentencias que dicten los Jueces y Tribunales podrán ser rectificados en cualquier tiempo, y como en nuestra sentencia del pasado día veintitrés de noviembre se ha incidido en un manifiesto error material, en cuanto en el fallo se dice "No ha lugar al recurso de casación número 6756 de 1993" cuando debería decir "No ha lugar al recurso de casación número 6905 de 1993", procede su rectificación de oficio por esta Sala y Sección.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA:

Rectificar de oficio el fallo de la sentencia de 23 de noviembre de 2000 dictada en el recurso de casación 6905/1993 por esta Sala y Sección, en el que donde dice "No ha lugar al recurso de casación 6756 de 1993" debe decir "No ha lugar al recurso de casación número 6905 de 1993".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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