STS, 24 de Julio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:6214
Número de Recurso7669/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7669/94 por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia y por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Sanxenxo, promovidos contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 190/91, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el municipio de Sanxenxo. Siendo también parte recurrida la Junta de Galicia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 190/91, interpuesto por Doña Sofía , D. Juan María , D. Miguel Ángel , D. Benedicto y D. Eloy , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Conselleiro de Ordenación del Territorio y obras Públicas de la Xunta de Galicia, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, de 29 de enero de 1.990, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para el municipio de Sanxenxo. Siendo demandada la Xunta de Galicia, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Sanxenxo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Sofía y demás citados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Conselleiro de Ordenación del Territorio y obras Públicas de la Xunta de Galicia, de los recursos de alzada formulado por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, de 29 -1 -90, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sanxenxo, debemos anular y anulamos el referido acuerdo impugnado de 29 -1 -90, en los extremos relativos a la asunción y aceptación por dicho Acuerdo del denominado "Convenio Escalonilla" y "Convenio Arnelas"; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Xunta de Galicia, por el Ayuntamiento de Sanxenxo y por la representación procesal de Doña Sofía , D. Juan María , D. Miguel Ángel , D. Benedicto y D. Eloy . Elevados los autos a este Tribunal, por la Xunta de Galicia y Ayuntamiento de Sanxenxo se interpusieron los mismos, transcurriendo los treinta días del emplazamiento concedidos a la representación procesal de la parte recurrente Doña Sofía , D. Juan María , D. Miguel Ángel , D. Benedicto y

D. Eloy , sin que haya comparecido ante esta Sala para hacer uso de su derecho. Por resolución de 8 de abril de 1997 se admitieron los recursos formalizados por la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Sanxenxo, dando traslado al recurrido Xunta de Galicia para su oposición, presentando escrito de fecha 21de abril de 1997, y señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurriendo el supuesto que contempla el art. 99.2 de la LJ, procede declarar desierto el recurso respecto a Doña Sofía , D. Juan María , D. Miguel Ángel , D. Benedicto y D. Eloy por no haber formulado el escrito de interposición del recurso de casación: sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Los recursos de casación ahora enjuiciados intepruestos por la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Sanxenxo bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de la Xunta de Galicia dice que "pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella. Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

El escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Sanxenxo dice " 4º.- Aunque el acto administrativo en este proceso impugnado consistió en una resolución dictada por órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia, es de destacar que este recurso se funda en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquella que fuera relevante y determinante del fallo de la sentencia. Tan es así que en la demanda se invocan, única y exclusivamente, preceptos de la Ley del Suelo u de los Reglamentos dictados para su aplicación. Y, por otra parte en la sentencia no solo no se cita precepto alguno dictado por la Comunidad Autónoma, sino que en sus fundamentos jurídicos se contienen razonamientos y consideraciones derivados de la aplicación de la legislación urbanísticas aplicable en el Estado español.- "

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que no se citan por ninguno de los recurrentes- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión de los recursos de casación por defectuosa preparación de los mismos.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes Xunta de Galicia y Ayuntamiento de Sanxenxo en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desierto el recurso de casación respecto a Doña Sofía , D. Juan María , D. Miguel Ángel , D. Benedicto y D. Eloy y otros; sin costas, y no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7669/94 por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia y por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del Ayuntamiento de Sanxenxo, condenando a los recurrentes en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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