STS 1027/2005, 28 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2005
Número de resolución1027/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de los acusados Luis Enrique e Laura contra Sentencia núm. 29 de 5 de marzo de 2004 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 65/2003 dimanante del P.A. 621/2002 de l Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla , seguido por delito contra la salud pública contra dichos recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales

D. Agustín Sanz Arroyo y defendido por el Letrado D. Emilio Vega Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla incoó P.A. núm. 621/02 por delito contra la salud pública contra Luis Enrique e Laura , y una vez concluso lo remitió a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 29 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En el piso sito en la NUM000 planta Letra NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 , de la localidad de Parla (Madrid), domicilio de la pareja formada por los acusados Luis Enrique , mayor de edad, al haber nacido el 27 de junio de 1966 en Madrid, sin antecedentes penales, a efectos de reincidencia, con DNI núm. NUM003 y Laura . también mayor de edad nacida en Madrid el 15 de octubre de 1964, sin antecedentes penales y con DNI núm. NUM004 se venían realizando operaciones de venta de drogas a consumidores de estas sustancias.

El día 19 de abril de 2002 sobre las 19 horas Laura vendió a Lázaro una papelina que contenía 0,26 gramos de cocaína. por un precio no acreditado.

El día 22 de abril de 2002 sobre las 21 horas Laura vendió a Héctor una papelina conteniendo 0,24 gramos de cocaína por un precio de 18 euros.

Practicado en el referido domicilio un registro con autorización judicial, se ocuopó en el salón, en unsofá, una caja que contenía 2588,44 euros, producto del ilícito tráfico de sustancias, en el mismo lugar había una báscula de precisión, marca TANITA con restos de cocaína, una navaja metálica también con restos de cocaína.

En la misma pieza en una caja metálica se encontraron 87,95 gramos de hachis y 2,22 gramos de marihuana.

En un bolso de mano de color negro se encontró una papelina que contenía 0,66 gramos de cocaína. todas estas sustancias iban a ser distribuidas, a terceras personas, pudiendo haber alcanzado en ese ilícito mercado un precio de 465,17 euros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Luis Enrique y a Laura como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de TRES AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de mil trescientos noventa y cinco, con cincuenta y un euros, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago a cada uno de ellos. También deberá satisfacer las costas de este juicio si las hubiere por mitad e iguales partes.

Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de los acusados Luis Enrique e Laura , que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Enrique , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se ha quebrantado la presunción de inocencia prevista en el art. 24.2 de la CE ya que no ha existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale un fallo condenatorio contra mi representado.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Laura , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.2 del C penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración del juicio oral para su resolución y los impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 12 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección séptima, condenó a Luis Enrique y a Laura como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las que penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan sendos recursos de casación ambos acusados en la instancia, que pasamos seguidamente a resolver.

SEGUNDO

El recurso de Laura , se formaliza en un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida (in)aplicación del art. 21.2ª del Código penal , alegando la atenuante de drogadicción como concurrente en su conductadelictiva, ya que se dice que en el momento de ser detenida y en los posteriores, hubo de ser atendida por síndrome de abstinencia.

El motivo no puede prosperar. Ni en los hechos probados de la sentencia recurrida consta tal adicción, ni el Tribunal de instancia pudo acreditar su concurrencia al no existir documento alguno en este sentido, "ni tampoco se ha practicado pericial en la que pueda apoyarse esta atenuación de la responsabilidad" (F.J. 4º). Aunque así fuera, tampoco tendría practicidad alguna, al haber sido aplicada la penalidad en su grado mínimo imponible.

TERCERO

El también motivo único de Luis Enrique , formalizado al amparo del art. 24.2 de nuestra Carta Magna , como vulneración constitucional de la presunción de inocencia, debe, sin embargo, correr distinta suerte, pues habrá de ser estimado.

En efecto, los hechos probados narran que la vendedora de sustancias estupefacientes era la primeramente acusada Laura , en las dos ocasiones que se relatan en el "factum", y que practicado un registro en su vivienda se ocupó la cantidad de 2.588,44 euros, producto de tal ilícito tráfico, así como una báscula de precisión, marca Tanita, con restos de cocaína, y una navaja metálica, también con iguales restos, así como una caja metálica, en donde se hallaron 87,85 gramos de hachís, y 2,44 gramos de marihuana, junto a una papelina de cocaína, en un "bolso de mano de color negro", que ha de suponerse, en beneficio del reo, que pertenecía a la mujer. Respecto al ahora recurrente, únicamente se expresa en el "factum" que vivía en el piso que se indica con Laura , y que "se venían realizando operaciones de venta de drogas a consumidores de estas sustancias", sin señalar que Luis Enrique fuera también uno de los traficantes. Sin embargo, en la fundamentación jurídica, se llega a esta conclusión a base de indicios que resultan equívocos, en tanto la Sala sentenciadora de instancia se apoya en una nota manuscrita por el ahora recurrente, que arranca en 1 y se sitúa hasta 10, y a la derecha, la conversión en euros, 1-6 euros, 2-12 euros, y así hasta 9-54 euros y 10-60 euros, y que Luis Enrique dijo que se trataba de un cuadro para comprender la equivalencia en euros de las pesetas, teniendo en cuenta que 1 es 1000 pesetas, 2, dos mil pesetas, y así sucesivamente. Esta explicación es perfectamente posible, máxime cuando señala que Laura no conocía exactamente tal equivalencia. Esta última exculpa de toda participación al ahora recurrente, y hay que tener en cuenta que se encuentran en trámite de separación. El Tribunal de instancia dice que la explicación no es creíble porque deberían comprenderse las cifras de forma completa, esto es, 1000 en lugar de 1, pero creemos que la explicación es perfectamente posible, y a continuación de 6 o 12 o 18, etc. se ha consignado el valor "euros". Si se tratara de gramos o fracciones de peso, la "lista de precios" no tendría fácilmente explicación. De manera que la explicación más creíble es la que propone el recurrente, y en su beneficio, habiendo una alternativa más favorable, no hay por qué buscar otra incriminatoria. Los demás datos son meras conjeturas: si trabajaba o no el recurrente, si estaba en casa por las mañanas o si existía un complejo vitamínico, cuando en la casa había niños. Como se viene señalando por la doctrina de esta Sala, existe la conexión lógica, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios y, a tal fin, si se ha alegado, habrán de examinarse las explicaciones dadas por el acusado ( Sentencia 19 de abril de 2000 ). De manera que los indicios valorados por el Tribunal de instancia no son inequívocos, y en consecuencia, el motivo ha de ser estimado por vulneración de la presunción de inocencia, dictándose segunda sentencia a continuación.

CUARTO

Se impondrán las costas procesales ante la desestimación del recurso de Laura , y la declaración de oficio en cuanto a la impugnación de Luis Enrique .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Laura contra Sentencia núm. 29 de 5 de marzo de 2004 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Enrique contra la mencionada Sentencia núm. 29 de 5 de marzo de 2004 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla incoó P.A. núm. 621/2002 por delito contra la salud pública contra Luis Enrique , con DNI núm. NUM003 , nacido el 27 de junio de 1966 en Madrid, hijo de Santiago y de Rosa, vecino de Madrid, y contra Laura con DNI núm. NUM004 , nacida en Madrid el 15 de octubre de 1964, hija de Francisco y de Maria, vecina de Madrid, y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de marzo de 2004 dictó Sentencia núm. 29/2004 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de dichos acusados, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, añadiéndose que no se ha acreditado la intervención de Luis Enrique en la venta de estupefacientes que llevaba a cabo la otra acusada, Laura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Luis Enrique del delito por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique del delito contra la salud pública del que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales en su mitad. En lo restante, se mantiene el fallo de instancia en sus propios términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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