STS, 3 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5007/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la entidad Ginc, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de febrero de 1995, en su recurso num. 723/92. Siendo parte recurrida la representación legal de la entidad Mafridis, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 1995, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat de 24 de febrero de 1992, ratificado en reposición el 11 de mayo siguiente, que había acordado rectificar el error material relativoa la superficie de la finca aportada por un propietario en el Proyecto de Reparcelación del P.E.R.I. del sector SF.1 del Polígono industrial El Pla consecuentemente en la adjudicada.

La sentencia impugnada declaró no ajustados a derecho los actos administrativos referidos, decretando su anulación.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su primer motivo de casación, alega la infracción, por aplicación improcedente, de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 8/87 de 15 de abril, de Régimen Local de Cataluña, en relación con los artículos 111 y 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. La sentencia recurrida mantenía, con evidente acierto, en su fundamento de derecho tercero, que la competencia para la aprobación definitiva de instrumentos de gestión urbanística corresponde al Pleno del Ayuntamiento --articulo 50.2.c de la Lley 8/1987 de Cataluña-- en atribución legal indelegable --articulo 52.2.b-- debiendo por tanto llevarse a cabo la rectificación, de errores materiales, por el mismo órgano que aprobó dicho instrumento urbanístico, es decir, el Pleno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat, y no su Comisión de Gobierno, tal como se ha efectuado en estos autos.

Más siendo ello cierto, no podemos olvidar que según dispone el articulo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración puede convalidar los actos anulables, derivados de la incompetencia del órgano que los dictó, cuando sean ratificados por el órgano competente, cuando sea superior jerárquico de aquel.

Y ello, es precisamente lo acontecido en el supuesto aquí contemplado, toda vez que el Pleno del referido Ayuntamiento, en sesión de 11 de noviembre de 1993, aprobatoria del cuadro de liquidación del expediente de reparcelación aquí cuestionado, acordó tener por incorporado en dicho Acuerdo de liquidación, --el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de febrero de 1992, referente a la superficie y cuota resultante de la finca propiedad de Mafridis S.L.--Tal convalidación, por el órgano competente, superior jerárquico del que lo dictó, del acto administrativo impugnado determina la validez de éste en cuanto a la competencia del autor del mismo, y por ende la estimación del presente motivo.

TERCERO

Habiendo sido estimado el anterior motivo, que da lugar a la casación de la sentencia, es procedente entrar en el conocimiento del fondo del asunto no apreciándose aplicación indebida del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación al concepto de error material. La facultad que se atribuye a la Administración por el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para rectificar sin apremios temporales, los errores materiales que se contengan en un acto administrativo, persigue como finalidad el que un simple error material y ostensible, perviva o produzca efectos desorbitados, como supondría la aplicación de la larga formalidad de los procedimientos de revisión, si bien, claro está, que esa directa rectificación debe limitarse a los supuestos en que el propio acto administrativo sea revelador de una equivocación manifiesta y evidente por si misma, sin afectar a la pervivencia del mismo --sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1984, 27 de febrero de 1990 y 21 de septiembre de 1998, entre otras--No puede calificarse como error material de un acto, siempre que la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando la rectificación represente realmente una clara alteración del sentido del acto, de tal modo que si la aparente rectificación implica en realidad, un alcance y sentido contrario o diferente del acto originario, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los articulas 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo --sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 25 de mayo de 1990, 16 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1999--.

CUARTO

La parte recurrente alega que la contraparte reconoció en el escrito de su recurso de reposición, en el expediente administrativo, el carácter de error material de la superficie aportada por la misma al proyecto de reparcelación, añadiendo que ello no era óbice para que se le tuviera por asignada la misma que se le atribuyó inicialmente. Respecto a tal presunto reconocimiento del error material, hemos de decir que el mismo está hecho exclusivamente en función de que no variara, a pesar de ello, la superficie de la finca asignada. Es decir, viene a ser un reconocimiento, condicionado a mantener incólume el resultado de la reparcelación, en cuanto a la finca asignada en dicha reparcelación, con lo cual no es un reconocimiento explícito sino condicionado a un resultado posterior que no se produjo, por lo que no puede reputarse como autentico tal reconocimiento, pero es que a mayor abundamiento la apreciación de existencia o inexistencia de error material en la rectificación de un acto administrativo, ha de ser valorado por el órgano jurisdiccional exclusivamente, en función de los hechos determinantes de esa rectificación,cualesquiera que sea la convicción de las partes, expresada en sus escritos alegatorios. Y una vez sentada esta afirmación, ha de procederse al enjuiciamiento de sí en el supuesto aquí contemplado, ha existido o no, un simple error material en la rectificación de la superficie de la finca aportada a la reparcelación por el aquí recurrido. Con arreglo a la jurisprudencia antecitada, parece evidente que no estamos en presencia de un simple error material evidente, indiscutible y manifiesto, independientemente de toda opinión o criterio, ya que tal rectificación supone la aplicación del articulo 103.3 del Reglamento de Gestión Urbanística sobre prevalencia de lo que resulte de la realidad física de las fincas en caso de discordancia con lo consignado en los títulos de propiedad, lo que ya implique un juicio valorativo sobre la aplicación de dicho precepto, y tal como se desprende del informe prestado al Ayuntamiento citado, el 21 de febrero de 1993, se reconoce que las fincas del recurrente y recurrido, contiguas, obtuvieron en total un incremento de superficie debido al trazado de la calle Agricultura, siendo objeto de discusión entre las partes, los linderos de las fincas conforme a este incremento global de superficie, y habiendo dado lugar a un interdicto entre los mismos por la vía civil, tal como consta en autos. Además de ello, tal rectificación de un acto originario declarativo de derechos, sobre superficies de fincas aportadas en un proyecto de reparcelación, determina o puede determinar la afectación a terceros y al propio interesado, de la asignación de parcelas en dicho proyecto, con lo que pueden verse modificados los derechos de terceros, todo lo cual determina la estimación del recurso interpuesto ante la Sala "a quo" y la anulación de los actos administrativos recurridos.

QUINTO

Al haberse estimado el primer motivo alegado, en función de lo previsto en el articulo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas generadas en este recurso.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación, es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, casando y revocando la sentencia impugnada en el recurso interpuesto por la representación legal de la entidad "Ginc S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de febrero de 1995, dictada en el recurso 723/92, y debemos estimar y estimamos el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat de 24 de febrero de 1992 ratificado en reposición el 11 de mayo de 1992 que se declaran no ajustados a derecho y se dejan sin efecto, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas generadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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