STS 1023/2005, 12 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1023/2005
Fecha12 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que condenó al acusado por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Inés Leria Mosquera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ceuta, incoó Diligencias Previas nº 294/04 contra Carlos Ramón y contra Claudio , por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, que con fecha doce de julio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Siendo aproximadamente las 9,30 horas del día 18 de febrero de 2004, Carlos Ramón y Claudio , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil, cuando pretendía acceder al trasbordador con destino Algeciras, llevando oculto en el motor del vehículo Citroën C 25, matrícula francesa .... JN .... , a Gabriel , aislado sólo por un cartón y

sufriendo el calor y la inhalación de gases. Los acusados pretendían introducir al inmigrante ilegalmente en la Península, a cambio de cuatro millones de francos franceses".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón y Claudio como autores criminalmente responsables del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo las circunstancias de peligro para la vida de las personas y la de ánimo de lucro, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- La anterior pena privativa de libertadserá sustituida por la expulsión del territorio español salvo que previa audiencia del Ministerio Fiscal, se acuerde el cumplimiento en un Centro Penitenciario en España.- Asímismo se decreta el comiso del vehículo matrícula francesa, .... JN .... .- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al

condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denegación de diligencia de prueba. TERCERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 5.4 de la L.O.P.J .. Derecho a un proceso con todas las garantías: principio de inmediación y contradicción.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 6 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede analizar en primer lugar el motivo de casación invocado por el recurrente en segundo lugar, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, dado que de ser estimado conllevaría la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban cuando se cometió la falta objeto de casación.

Establece el recurrente a este respecto que al comienzo de las sesiones del juicio oral se planteó por las defensas, como cuestión previa, la nulidad de las declaraciones testificales que constan a los folios 38 y 39 de las actuaciones, las cuales fueron prestadas en sede instructora por el extranjero indocumentado Gabriel bajo el perfil de la prueba anticipada y con intervención de los Letrados de los entonces detenidos, si bien con ausencia física de estos últimos. Estima el recurrente que, como consecuencia de dicha ausencia, la prueba no fue practicada con todas las garantías procesales previstas en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, por tal motivo, se encuentra viciada de nulidad, lo que fue rechazado por el órgano a quo en la sentencia impugnada.

Sin perjuicio de que la vía casacional invocada a través del artículo 850.1º de la LECrim . no resulta adecuada al fin propuesto por el recurrente, en la medida en la que realmente se está invocando la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, debe procederse no obstante a su análisis, si bien señalando desde este instante que el motivo invocado por el recurrente debe ser DESESTIMADO por las razones que se expondrán.

El imputado en un proceso penal ostenta el derecho a oír los testimonios vertidos en su contra y a formular preguntas a los testigos de cargo y de descargo que presenten las partes (así lo reconoce el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ). Ese derecho se materializa en nuestro ordenamiento jurídico a través del ejercicio de la defensa técnica por un Letrado de su libre designación o por uno nombrado de oficio, si bien goza asimismo de un cierto contenido personal en tanto derecho a estar presente en el acto del juicio oral dirigido en su contra.

De otro lado, es doctrina consolidada de esta Sala que para que la irregularidad de una diligencia probatoria produzca su nulidad ha de ser de tal naturaleza que afecte a la misma línea de base del proceso, impidiéndole mantener el necesario equilibrio. En caso contrario, habrá que examinar si el defecto o vicio ha contaminado todo el proceso o si éste puede quedar a salvo si se prescinde de dicho requisito y se comprueba que el insoslayable derecho de defensa ha quedado salvaguardado satisfactoriamente en el caso concreto.No puede olvidarse que la regulación de la nulidad de los actos procesales prevista en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se condiciona, en último extremo, a la existencia de una efectiva e insoportable indefensión, que quiebre irremediablemente la exigible e inexcusable igualdad de armas base del principio de contradicción. La tutela judicial efectiva exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24.2 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ya desde SSTC de 25 de Enero de 1.993 y de 28 de Noviembre de

1.994 .

Llevando al presente supuesto la doctrina jurisprudencial expuesta, se aprecia que el Juzgado instructor, habida cuenta de las evidentes dificultades que ofrecería en el momento del juicio oral la citación y comparecencia del testigo extranjero y de los propios acusados, resolvió el dilema mediante el mecanismo legalmente previsto para dichos supuestos en el artículo 448 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la realización como prueba anticipada de la testifical oportuna, exigiéndose para ello la presencia de todas las partes del proceso y la representación de los acusados por sus defensores técnicos. Ciertamente, la diligencia fue practicada sin la presencia física de los imputados, si bien estando presentes sus respectivos Letrados, en el ejercicio del legítimo derecho de defensa de aquéllos, de manera que la invocada irregularidad procesal en ningún momento puede estimarse de tal entidad y relevancia para la causa que provoque la nulidad de la prueba, dado que la intervención de los Abogados legalmente designados impide que pueda hablarse de indefensión para los imputados.

En un segundo término, en la celebración del juicio oral se procedió a la declaración de los acusados, quienes pudieron exponer en dicho acto lo que a su derecho conviniera, y se leyeron asimismo las declaraciones testificales consignadas como prueba anticipada, sin que la defensa que ahora recurre expresara nada de contrario sobre su contenido, sino únicamente al comienzo de las sesiones en cuanto a entender nula la diligencia por ausencia del imputado. Por el contrario, sí gozó el acusado, por sí mismo y también a través de su Letrado, de la oportunidad de alegar en la vista oral lo que a su derecho conviniere de contrario a la versión de los hechos ofrecida por medio de la prueba testifical anticipada, por lo que de ninguna manera cabe estimar indefensión ni producción de vicio procesal de crucial entidad para la valoración de los hechos.

El órgano instructor actuó con cumplimiento de las mínimas garantías previstas legalmente al realizar la testifical anticipada, pues si bien es cierto que la Ley prevé la posible presencia del procesado en la práctica de la prueba testifical anticipada, la efectiva presencia de los respectivos Letrados ha de entenderse bastante en cuanto cumplimiento de las básicas garantías procesales.

Por su parte, en este caso el Tribunal a quo se encuentra legitimado para tener en cuenta a la hora de formar su convicción -como tuvo- la prueba hoy impugnada, al haberse procedido adecuadamente a dar lectura de su contenido en el juicio oral, por aplicación del artículo 730 de la LECrim . sin que por la defensa que ahora recurre se impugnara en dicho momento su concreto contenido.

Consecuentemente, debe entenderse que el acusado tuvo oportunidad de contradecir el testimonio de cargo presentado por la acusación pública, por lo que visto el conjunto de las actuaciones y el contenido argumental ofrecido al respecto por la sentencia de instancia se infiere que no se ha producido quebrantamiento de ninguna garantía procesal, de modo que la prueba practicada anticipadamente ha de estimarse válida en todos sus efectos, siendo procedente la desestimación del motivo de casación interpuesto.

SEGUNDO

En segundo lugar debe analizarse el motivo expuesto por el recurrente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, en relación con el principio constitucional de presunción de inocencia.

Ya sea invocado por esta vía o por la aplicación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley rituaria , el derecho a la presunción de inocencia residenciado en el artículo 24.2 de la Constitución española ha sido ampliamente estudiado por esta Sala, determinándose en múltiples resoluciones que debe entenderse vulnerado cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente.

Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

  1. Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada.b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ).

  2. Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia).

  3. Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim.) e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

Dispone la resolución impugnada como hechos probados que ambos acusados fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil cuando pretendían acceder al trasbordador con destino a Algeciras, llevando oculto en el motor del vehículo al inmigrante que se identifica, aislado sólo por un cartón y sufriendo el calor y la inhalación de gases, pretendiendo introducirlo ilegalmente en la Península a cambio de cuatro millones de francos franceses.

Estima el recurrente que no ha existido actividad probatoria de cargo bastante y traída al proceso con las debidas garantías para conducir a un fallo condenatorio contra el mismo. Para ello invoca nuevamente la nulidad de la testifical anticipada, lo que debe rechazarse sin otras alegaciones que las ya expuestas en el fundamento anterior, y en cuanto a la valoración del contenido de dicha testifical, el órgano de enjuiciamiento, al amparo del artículo 741 de la Ley de ritos , llega al convencimiento de que no hay duda de la veracidad del testimonio del extranjero al reputar autores de los hechos a ambos acusados.

Igualmente aduce el penado que, mientras que el coimputado Carlos Ramón ha ido variando el contenido de sus declaraciones a lo largo del proceso, en cambio el recurrente ha mantenido de continuo una misma línea argumentativa, en virtud de la cual desconocía el propósito del coimputado de transportar ilegalmente a un individuo amigo de aquél en el interior del vehículo tipo furgoneta en el que viajaban con destino a Algeciras, junto al motor del turismo, vehículo que era conducido por su propietario el coimputado, y no por el recurrente.

En lo que respecta a la valoración probatoria de las declaraciones contradictorias de los diferentes coimputados, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cuando se presten por los coacusados declaraciones contradictorias en la fase sumarial y en el plenario, partiendo de la regularidad de unas y otras, el Tribunal de instancia es soberano para acoger la versión que estime más verosímil siempre y cuando dichas contradicciones hayan sido puestas de relieve en el acto del juicio oral mediante la lectura de las declaraciones precedentes o a través del mismo interrogatorio. En el caso de autos, el Tribunal de instancia valora las manifestaciones de cada encausado prestadas en el juicio oral, en cumplimiento del principio de inmediación, llegando al convencimiento de que sus contradicciones son meramente autoexculpatorias e inculpatorias del coimputado contrario y de que no resulta posible practicar una maniobra de engaño como la realizada si no existe un mutuo conocimiento y acuerdo entre quienes viajan en el vehículo.

Por todo ello el motivo debe ser igualmente DESESTIMADO, al haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia a través de la prueba obtenida con todas las garantías bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, así como haber efectuado el órgano de instancia el racional y motivado juicio de inferencia sobre la prueba válidamente practicada.

TERCERO

Finalmente, procede analizar el tercero de los motivos esgrimidos, cual es la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española , que el recurrente invoca al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cuanto a los principios de inmediación y contradicción, a los que agrega en su desarrollo los de presunción de inocencia, derecho a una resolución motivada, igualdad y asistencia letrada plena.

Debe consignarse que la inmediación, contradicción, presunción de inocencia y motivación de las resoluciones judiciales alegadas han quedado analizadas y desestimadas en los fundamentos anteriores de la presente resolución. Así pues, y aun en el caso de que nuevamente se invoca de modo inadecuado el precepto casacional que ofrezca cobertura a lo interesado, dado que el mismo sería nuevamente el artículo 852 de la LECrim . en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., o bien subsidiariamente el artículo 849.1º de la LECrim ., únicamente procede cuestionar los dos restantes argumentos, respecto de los cuales el propio recurrente realiza una sucinta invocación y razonamiento carente de base bastante que también debe conducir a su DESESTIMACIÓN.En cuanto al principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución española , expone el recurrente que ha sido vulnerado en la fase de instrucción del sumario a la hora de realizar la prueba testifical. No detalla más argumentos el penado, ni concreta cuándo se ha producido tal vulneración, si bien cabe entender que una vez más hace referencia a la prueba anticipada, respecto de lo cual nada cabe añadir sobre lo ya expuesto en fundamentos anteriores, y sin que exista vulneración alguna de la igualdad.

Por lo que respecta al derecho a la asistencia letrada, ninguna vulneración del citado principio se ha producido a lo largo del procedimiento, en la medida en la que el penado estuvo asistido de Letrado desde la misma detención e informado de sus derechos, siendo ejercitado en todo momento su derecho de defensa sin quebranto alguno.

Resulta, pues, procedente desestimar el motivo invocado y confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Claudio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta con sede en Ceuta, en fecha 12/07/04 , en causa seguida al mismo y otro por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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