STS 392/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:1901
Número de Recurso475/1999
Número de Resolución392/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgao de Instrucción número 31 de Barcelona instruyó diligencias previas 1010/98 contras Luis Manuel por delito de robo con intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

El acusado Luis Manuel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de

18.2.85 (firme 22.5.87) a la pena de 11 años de prisión mayor por delito de robo y por sentencia de fecha

18.7.88 (firme 8.10.92) a la pena de cinco años de prisión menor por delito de robo, sobre las 17,30 horas del día 31 de marzo de 1.998 entró en la agencia de viajes Viper S.L. sita en la calle Girona 121 de Barcelona y exhibiendo una pistola cuyas caracteristicas no constan, se dirigió a uno de los empleados exigiendole la entrega de dinero, apropiándose de la cartera propiedad de Braulio que contenía 22.000 y documentación diversa Acto seguido el acusado indicó a las personas que se encontraban en la agencia que entraran en el cuarto del archivo dándose a la fuga a continuación. Segundo.- El día 6 de abril de 1.998 sobre las 10,30 horas el acusado Luis Manuel acompañado del también acusado Ignacio , mayor de edad y ejecutoriamente condenaod en sentencia de 8.9.83 (firme el 9.1.85) a la pena de 21 años de reclusión mayor por delito de robo con homicidio, en sentencia de 8.9.83 (firme el 9.1.85) a la pena de 21 años de reclusión mayor por delito de robo con homicidio, en sentencia de 4.3.92 (firme el 6.5.92 y extinguida en fecha 19.5.97) por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 5 años y 8 meses y en sentencia de 1.12.92 (firme el 1.12.91) por delito de robo con violencia o intimidación, ambos puestos de común acuerdo entraron en la agencia de viajes Mapamundi sita en la calle Balmes nº 278 de esta ciudad y exhibiendo el primero una pistola cuyas características no constan, y el segundo un cuchillo, amedrentaron a los allí presentes diciéndoles esto es un atraco, al tiempo que les obligaban a dirigirse a la planta baja y les exigian la entrega de dinero, logrando apoderarse de 38.000 pesetas de la agencia así como la documentación de todos ellos y un reloj propiedad de Oscar valorado en 66.000 pesetas. Posteriormente les obligaron a introducirse en el lavabo, dándose a la fuga los acusados. En el momento de la detención el acusado Ignacio hizo entrega de una pistola de plástico con un peso de 375 gramos. En ambos supuestos los acusados realizaron los referidos hechos influenciados de forma notoria por su grave adicción a las sustancias estupefacientes.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar ycondenamos al acusado Luis Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la circunstancia eximente incompleta de drogadicción a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por via de responsabilidad civil el acusado abonará a la entidad de Viajes Viper S.L. la cantidad de 134.000 pesetas y a Braulio en la cantidad de 22.000 pesetas como indemnización de perjuicios; y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Manuel y a Ignacio como autores responsable de un delito de robo con intimidación con uso de arma precedentemente definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y la circunstancia eximente incompleta de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación espeical para el derecho de sufragio pasivo durante elt iempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por via de responsabilidad civil ambos acusados conjunta y solidariamente abonarán a la entidad Mapamundi la cantidad de 38.000 pesetas y a Oscar en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor del relos que le fue sustraído. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. Hagase entrega defintivia de los objetos recuperados a su propietario. Se decreta el comiso de los instrumentos intervenidos al acusado, dándose a los mismos el destino legal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis Manuel , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el motivo inicial del recurso, al no haberse practicado en el acto del juicio oral "todas las testificales propuestas, constando la pertinente protesta", pues el recurrente consideraba necesario la declaración de dos testigos que no comparecieron, sin que se acordara la suspensión pese a hacer constar la protesta, pues los mismos eran precisos a efectos de identificación del recurrente.

Para la resolución del presente motivo, hay que resaltar los extremos siguientes:

  1. ) El recurrente no cumplió lo que prescribe el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito en que propuso la prueba, pues se limitó, en cuanto a la testifical a la citación de los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, sin designación "nominatim" de los mismos.

    Aún cuando se estimara correcta tal designación, lo cierto es que supone una adhesión a la prueba testifical del Ministerio Fiscal, por lo que, al renunciarse por éste a la práctica de dicha prueba, igual suerte puede correr la de la parte que se adhirió.

  2. ) Consta en el acto del juicio oral, que la defensa del recurrente se opuso a la suspensión solicitada entonces por el Ministerio Fiscal, ante la incomparecencia de los testigos, alegando que ya había habido una suspensión y aquellos estaban debidamente citados.

    Es precisamente ante la incomparecencia de uno de los testigos del hecho segundo del factum, cuando ya practicada la prueba, el recurrente solicita la suspensión despues que el Fiscal renunciara al resto de los testigos, en la segunda sesión del juicio oral.3º) En la propia sesión, la defensa del recurrente se limitó a protestar, sin consignar las preguntas que pensaba efectuar a los testigos no comparecidos.

    La exigencia de que consten las preguntas, no tiene carácter definitivo ni uniforme en la jurisprudencia. Según la Sentencia de 26 de Setiembre de 1.997, esta Sala ha mostrado una cierta flexibilidad, en beneficio del derecho de defensa, admitiendo que cabe prescindir de dicha consignación, cuando pudieran deducirse de otro modo los elementos probatorios favorables que se pretenden obtener del interrogatorio -Sentencia 10 Febrero 1.997-, pero ni en el caso actual concurre dicha circunstancia, pues ni siquiera en la explicación de los motivos del recurso se explicitan los contenidos probatorios que se pretendian obtener de los incomparecidos. Este requisito no juega con la misma intensidad en unos casos y otros, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que pueda deducirse las preguntas que se pretende realizar al testigo, y concretamente la valoración de la decisión judicial.

    A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia, tanto por el Tribunal de instancia al adoptar su decisión, como por esta Sala al revisarlo.

    El Tribunal, pues, basa su acuerdo de no suspensión del juicio oral en las previas suspensiones que se habían producido con anterioridad y en el resultado de la prueba practicada, por lo que, considera que en tales circunstancias han devenido innecesarias, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala e irrelevantes respecto a la falta de potencialidad de la prueba denegada con relación a un alteración del fallo de la sentencia.

    La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional- Sentencias 22/90, de

    15 Febrero, y 59/51 de 14 de marzo y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996, 27 Abril 1.998 y 13 Octubre 1.999- el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

    A través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    1. la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

    2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC.SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

    3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

    4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".

    5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).

    6. Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 y 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición.

    Por consiguiente, no existe el vicio procesal in procedendo que se denuncia, y el motivo, por tanto, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, concretado en el hecho segundo del relato fáctico.

Se argumenta que la declaración del testigo que compareció al juicio oral y que el Tribunal estimó suficiente para acreditar la participación del acusado, es contradictoria con la descripción física inicial que efectuó y con la descripción hecha por el resto de los testigos, aduciendo que hay incompatibilidad física y biológica entre ambas declaraciones.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo, ya examina tal contradicción y motiva razonadamente la ponderación efectuada, al resaltar que según la prueba testifical practicada respecto al primer hecho, que no se cuestiona en el recurso, el acusado había cambiado su físico, especialmente el pelo, y respecto al hecho segundo en relación a idénticas objecciones constata la contudencia del testigo, que explica y rectifica, desde el primer momento una diligencia de reconocimiento policial anterior, valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación.

El motivo, pues, debe desestimarse.

TERCERO

Apreciándose en ambos acusados una eximente incompleta de drogadicción, sería conveniente que se hubiera impuesto por el Tribunal sentenciador además de la pena, la medida de internamiento prevista en el artículo 102 del Código Penal, con aplicación del artículo 99 del propio Cuerpo Legal, por ser más eficaz y beneficiosa para aquellos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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