STS 1021/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:5394
Número de Recurso999/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1021/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eugenio , contra Auto de 29 de julio de 2004 dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª , que desestimó los recursos de súplica interpuesto por la representación de Eugenio y Roberto , los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª dictó auto con fecha 29 de Julio de 2004 apareciendo en el mismo los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por la representación legal Eugenio se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 12-07-04 solicitando la modificación del mismo y se acuerde el abono del tiempo de prisión preventiva solicitado.

Por la representación legal de Roberto se ha interpuesto recurso de súplica contra el auto de 12-07-04 solicitando acuerde la suspensión de la ejecución la sentencia hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la admisión del recurso de amparo interpuesto.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto el recurso en tiempo y forma se admitió a trámite, entregándose las copias a las demás partes personadas".

  1. - En mencionado auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, aparece la siguiente parte DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación de D. Eugenio y D. Roberto contra el Auto de esta Sala de 12-07-04 el cual se confirma en todas sus partes.

    Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso".3.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Eugenio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de ley por la vía del art. 849.1 de la L.E.Criminal , al haberse infringido un precepto legal, por aplicación indebida del art. 58.1 del Código Penal . A juicio de dicha parte, se ha aplicado de forma indebida el art. 58.1 del Código Penal , porque no se ha seguido en la interpretación del artículo, la jurisprudencia emanada de la Excma.Sala a la que se dirije, que establece que será abonable para el cumplimiento de una pena, los periodos pasados en prisión preventiva por otras causas en las que se resulta absuelto, siempre que la fecha de los hechos por los que cumple condena sea anterior a conocer la sentencia absolutoria en la causa en la que se cumplió la prisión preventiva, cuyo abono se solicita.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Septiembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente se alza contra el auto de 29-7-04 que rechaza sus pretensiones, haciendolo por el cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley) y denunciando la indebida aplicación del art. 58 del C.Penal. 1. Antes de resolver la cuestión planteada es conveniente hacer una reseña de la situación jurídica en la que se pretende el abono de una prisión preventiva sufrida en una causa en la que el recurrente resultó absuelto, en otra que a la sazón está cumpliendo. Podemos destacar los siguientes hitos:

  1. El acusado se encuentra cumpliendo la condena impuesta por sentencia nº 95 de 14 de octubre de 2002, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provicial de Vizcaya , en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de once años de prisión.

  2. Los hechos objeto de esta condena sucedieron el 19 de enero de 2001.

  3. En la causa correspondiente al Rollo 77/2002 de la Sección 1ª de la misma Audiecia Provincial se tramitó un proceso por asesinato en relación a hechos ocurridos en el año 1983.

  4. A consecuencia de tal imputación el censurante sufrió prisión preventiva en dos periodos, del 12 de enero de 1999 al 2 de agosto del mismo año (144 días) y de 9 de Septiembre al 3 de diciembre del mismo año 1999 (86 días), en total 230 días de prisión preventiva.

  5. Posteriormente celebrado juicio oral en la causa 101/84 (Rollo 77/2002), recayó sentencia absolutoria el 20 de junio de 2003 (sentencia nº 83 de la Sección 1ª de la Audiencia de Vizcaya ), la cual adquirió firmeza al no ser recurrida.

  1. De los datos referidos resulta que hasta el 20 de junio de 2003 el acusado, ahora recurrente, no supo que había cumplido una prisión preventiva injustificada. Fue a partir de tal momento cuando la prisión preventiva sufrida resultaba abonable en causa distinta. La posibilidad, pues, de disponer del denominado "crédito penitenciario" se produjo 2 años y 5 meses con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa en la que se quiere abonar, que, como dijimos al principio, tuvo lugar el 19 de enero de 2001.

Ante la petición de abono del impugnante la Audiencia la denegó por auto de 12 de julio de 2004 , que fue objeto de recurso de súplica, que a su vez fue desestimado por auto de 29 de julio de 2004 , que es el recurrido ante esta Sala de casación.

El argumento esencial en que se apoya la Audiencia para no acoger la pretensión es la interpretación literal y estricta del art. 58 del C.Penal , que no permite el abono de la prisión preventiva en causa distinta a la que se sufrió si los hechos en los que se pretende abonar han ocurrido después de haber sufrido la prisión preventiva. La prisión preventiva la sufrió en el año 1999, y los hechos delictivos objeto de la causaen los que se quiere abonar se produjeron, como dijimos, el 19 de enero de 2001.

SEGUNDO

La regulación actual del art. 58 C.P . modificado por Ley 15/2003 de 25 de septiembre de 2003, ha venido a recoger la interpretación jurisprudencial del art. 33 que, si bien en un primer momento, dado que sólo se refería a que "el tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena", fue entendido de forma restrictiva, no considerando abonable más prisión preventiva que la sufrida realmente en el proceso a que la sentencia se refería, con posterioridad consideró abonable en una determinada causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra (bien por exceso respecto a la pena impuesta o incluso por haber recaído sentencia absolutoria), con la limitación de que las causas hubieran estado en coincidente tramitación, para no generar en quién tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante, "un crédito o saldo positivo" de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena. Así pues, lo inaceptable es el abono de prisión preventiva anteriormente sufrida, en causas posteriores, pues ello podía equivaler a una "compensación en pena futura" como si de una invitación a delinquir se tratara con los perniciosos efectos criminógenos que podría conllevar.

La jurisprudencia de esta Sala, ahondando en la ratio legis del límite cronológico establecido en el art. 58 del C.P ., ha venido sentando una doctrina cuya proclamación mas contundente la hallamos en las sentencias, invocadas por el recurrente, nº 808 de 15 de mayo de 2000 y la nº 2394 de 18 de diciembre de 2001, cuyos principales criterios resumimos a continuación:

1) No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J ., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó.

2) Esa afirmación debe estar matizada por una excepción, que se impone por razones de prevención del delito y de seguridad jurídica. Así, en los casos en que el reo es conocedor ya de su situación y de sus posibilidades de cómputo para hechos futuros, no debe serle abonada la privación de libertad preventiva que no pudo amortizar en la causa que la sufrió, ya que el saberse titular de un "crédito" o "saldo" positivo en sus cuentas con la Administración de Justicia, produciría un sentimiento de impunidad, causante de un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria (o condenatoria de pena inferior), dictada en la causa en que la medida cautelar fue acordada.

3) Ha de permitirse, en la línea de esta interpretación teleológica, que el abono de prisión preventiva en hechos delictivos cometidos con posterioridad al ingreso en prisión sean anteriores a la fecha en que el reo tuvo conocimiento de la sentencia que le absolvió, o impuso pena menor a la prisión sufrida.

Sólo a partir de tal momento cabe decir que el sujeto puede actuar con el mencionado sentimiento de impunidad que constituye, en suma, el fundamento de la limitación o excepción contenida en el art. 58 del C.Penal .

TERCERO

Trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa, resulta que los hechos delictivos objeto de condena tienen lugar el 19 de enero de 2001 y la sentencia absolutoria dictada en el sumario 101/84 (Rollo 77/02) es de fecha 20 de junio 2003 , de suerte que la prisión preventiva sufrida por esa causa en el año 1999 puede serle abonada al haber tenido conocimiento con posterioridad a tal fecha de la absolución decretada. Hasta entonces, lo lógico y esperable es que la prisión preventiva se abonara en una eventual condena de la causa en que se sufrió, posibilidad que solamente quedó eliminada con la absolución recaída, ya en el año 2003, pues hasta que tal circunstancia no se produjo, incluso las medidas cautelares de las presentaciones quincenales ante el órgano jurisdiccional que conocía de la causa, se estuvieron produciendo con regularidad.

Consecuentes con lo dicho y de acuerdo con el dictamen del Mº Fiscal, procede estimar el motivo único articulado, declarando de abono los 230 días de prisión preventiva sufrida en la causa 101/84 (Rollo 77/02 de la Sección 1ª de la Audiencia de Vizcaya), en la causa que en la actualidad cumple, correspondiente a la sentencia nº 95 de 14 de octubre de 2002, dictada por la Sección 6ª de esa misma Audiencia Provincial , y todo ello sin hacer expresa imposición de costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que estimando el motivo único planteado por el recurrente hemos de DECLARAR Y DECLARAMOS de abono los 230 días de prisión preventiva sufrida en la causa 101/84 (Rollo 77/02 de la Sección 1ª de laAudiencia de Vizcaya), en la causa que en la actualidad cumple, correspondiente a la sentencia nº 95/02 de 14 de octubre de 2002, dictada por la Sección 6ª de esa misma Audiencia Provincial , sin expresa imposición de costas a dicho recurrente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez Garcia José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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