STS 1017/2005, 12 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2005
Número de resolución1017/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rafael y Esperanza , contra sentencia de fecha once de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ruíz Benito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca instruyó sumario con el nº 2/2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha once de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A raíz de las sospechas que la Guardia Civil del Puesto Principal de Cullera tenía de que el procesado Rafael estaba implicado en un delito contra la salud pública en la calle del Cabañal, de la localidad de Cullera (Valencia), el día 9 de julio de 2.000 se solicitó y así se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, por auto de fecha 20-7-00 , la intervención del teléfono nº NUM000 , por aquél utilizado, resultando de dicha intervención, prorrogada por autos de fechas 21-8-00 y 21-9-00, que la usuaria de dicho teléfono era la también procesada Esperanza , mayor de edad, sin antecedentes penales y compañera del anterior, la cual, además de labores de vigilancia, también intervenía en las negociaciones con proveedores y clientes.

    Como complemento de las intervenciones telefónicas mencionadas, por efectivos de la Guardia Civil se procedió a la vigilancia de los movimientos realizados por el procesado, a efectos de localizar posibles lugares donde pudieran estar ocultas las sustancias estupefacientes, resultando que, además de en el local por él regentado, podrían encontrarse en los domicilios sitos en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 . NUM001

    , escalera NUM002 , B- NUM003 y su plaza de garaje nº NUM004 , así como en el sito en la c/ DIRECCION001 , nº NUM005 bajo, ambos de la localidad de Cullera por lo que se solicitó y así se acordó por auto de fecha 17-10-00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca , autorización de entrada y registro enlos mismos, con el siguiente resultado:

    En la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , fueron intervenidos 3 trozos de una sustancia verdosa y una caja llena de gomas elásticas.

    En el garaje anexo a dicha vivienda, fueron intervenidas 4 tabletas envueltas en papel de celofán, mas 4 bloques de 2 tabletas, más dos paquetes con 4 tabletas cada uno, más una bolsa con 6 envoltorios de dichas tabletas, de una sustancia verdosa, una bolsa con 23 paquetes vacíos de tabaco y otra bola con una balanza de precisión, marca Tanita, modelo 1479, una caja llena de gomas y diversos recortes de bolsas de plástico de forma redondeada.

    En la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , fueron intervenidos 4 trozos, una tableta rectangular, un trozo en forma de huevo y 3 trocitos más de una sustancia verdosa, 4 bolsitas de plástico conteniendo una sustancia blanca en polvo y roca, otra bolsita de plástico conteniendo una sustancia blanca, en polvo y roca, otra bolsita de plástico con polvo blanco, una bola con múltiples recortes de bolsas de plástico en forma redondeada, un paquete y 4 cajas de gomas elásticas, dos básculas de precisión, marca Tanita, modelos 1476 y 1479, respectivamente, y dinero en efectivo 2.274.000 pesetas, y 6.000 francos franceses.

    Debidamente analizadas las sustancias intervenidas, resultaron ser cocaína, con un peso total de 49'65 gramos y una pureza del 45%, la sustancia blanca y hachís con un peso total de 5.401'58 gramos, la sustancia verdosa además de hallarse restos de cocaína en las 3 balanzas halladas.

    Tanto la cocaína como el hachís son sustancias sujetas al Control de Estupefacientes Psicotrópicos y de circulación prohibida en España, causando la primera grave daño a la salud.

    El precio medio en el mercado ilícito de la cocaína es de 61'85 euros/gramo y el de hachís 4'14 euros/gramo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Rafael como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del supuesto primero del artículo 368 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión y multa de 30.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y asimismo debemos condenar y condenamos a Esperanza como criminalmente responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública del mismo supuesto, a la pena de dos años, once meses y quince días de prisión y multa de 20.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de dos meses.

    Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso del dinero y la sustancia ocupada.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos al condenado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rafael y Esperanza , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia cuales eran los hechos declarados probados. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, en concreto del artículo 852 de la L.E.Crim ., en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de once de mayo de dos mil cuatro, condenó a los acusados Rafael y Esperanza , como autor y cómplice, respectivamente, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, por habérseles intervenido 49,65 gramos de cocaína, con una pureza del 45 %, y 5.401,58 gramos de hachís, y tres balanzas, con restos de cocaína.

La representación de los acusados ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, articulándolo en dos motivos distintos.

SEGUNDO

1. El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851-1, 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia: 1. Que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados y los que no lo están. 2. Que la sentencia no expresa con claridad si el arresto sustitutorio, en caso de impago de la multa, se impone a ambos acusados o sólo a la condenada. 3. Que la sentencia no expresa si la condenada ha sido condenada, o no, a la privación del derecho de sufragio pasivo. 4. Que la sentencia no especifica la disposición legal en virtud de la que se condena a la mujer en concepto de cómplice. 5. Que se han impuesto multas distintas a los acusados sin razonamiento alguno. Y, 6. Que se ha condenado a los acusados al pago de las costas, cuando en ellos concurren niveles de responsabilidad diferentes.

  1. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado, por las siguientes razones: 1. Porque el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media, y, por otra parte, los recurrentes no han precisado -como es obligado, según la jurisprudenciacuáles son los términos, las frases o las expresiones del factum que, por su oscuridad, ambigüedad o dudoso significado, impidan -en su opinión- conocer qué fue lo realmente ocurrido y, en consecuencia, hagan imposible su adecuada calificación jurídica. 2. Porque, al imponerse a los acusados penas privativas de libertad diferentes, el arresto sustitutorio por impago de la multa impuesta sólo puede afectar a la acusada, por cuanto el acusado fue el único condenado a pena de prisión superior a cuatro años (v. art. 53.4 C.P ., según la redacción vigente hasta el 30 de septiembre de 2004). 3. Porque la falta de toda referencia en el fallo de la sentencia recurrida a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, respecto de la acusada, como dijo el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, trae causa de que no fue pedida por la acusación. 4. Porque, por su notoriedad y consiguiente obviedad, la falta de cita del precepto penal que define la complicidad debe considerarse irrelevante. 5. Porque las diferentes penas de multa impuestas a los acusados son simple consecuencia de la distinta participación de los mismos en los hechos de autos. Y, 6. Porque, al haberse cometido un único delito, del que son responsables los dos acusados, la decisión del Tribunal de instancia debe estimarse ajustada a Derecho.

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo motivo, al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción de precepto constitucional ("una serie de violaciones en cadena"), por haberse impuesto a los acusados penas superiores a las interesadas por la acusación, pese a la conformidad mostrada por la defensa con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, lo que les ha causado la consiguiente indefensión, por lo que ahora se ven abocados a atacar el proceso en su propia esencia.

Desde la perspectiva indicada, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), así como del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías y del principio acusatorio, "dado el hecho de que la acusación pactó con la defensa, tras la celebración de la fase probatoria en juicio y tras verse impedido el Fiscal de llevar a cabo una acusación en toda regla ..", habiéndose centrado el pacto Fiscal-defensa "en este caso en particular en el alcance de las penas"; sin que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad excepcional del art. 733 de la LECrim. En último término, la parte recurrente denuncia también "falta de motivación de la resolución judicial del art. 120.3 C.E ., que se entronca en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, prevista constitucionalmente en el art. 24.1 de la C.E .".

  1. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, inculpó a los acusados por un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.2º delCódigo Penal , solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de prisión de once años y multa de cincuenta mil euros", en tanto que la defensa de los acusados solicitó su libre absolución; y, llegado el juicio oral, tras la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y admitidas por el Tribunal, en el trámite de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para imputar a los acusados la comisión de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, solicitando se impusiera al acusado, en concepto de autor de tal delito, las penas de tres años de prisión, accesorias, y multa de 30.000 euros, con arresto sustitutorio caso de impago, y a la acusada, como cómplice del mismo delito, las penas de dos años de prisión y multa de 20.000 euros, y dos meses de arresto. Tras de lo cual, la defensa se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

    Es evidente, pues, que la defensa de los acusados se ha conformado con la acusación formulada contra ellos por el Ministerio Fiscal, por lo que hemos de estimar que nos encontramos en un supuesto de conformidad de las partes, y buena prueba de ello es que el Tribunal de instancia omite en su sentencia toda motivación sobre la prueba de los hechos que declara probados y, también, toda fundamentación sobre la calificación jurídica de los mismos, y sobre participación de los acusados y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, afirmando a este respecto que "la admisión, por parte de la defensa, de la calificación jurídica que la acusación pública realizada en el trámite del juicio oral (...) releva a este Tribunal de toda consideración jurídica .." (v. FJ 1º), limitándose, en definitiva, a tratar de fundamentar su decisión de imponer a los acusados unas penas superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

  2. En materia de sentencias dictadas por conformidad de las partes (v. arts. 655, 694, 784.3, 787.1, 8º1.2 y concordantes de la LECrim .), la jurisprudencia consolidada de esta Sala sostiene que la conformidad de las partes es vinculante tanto para el acusado como para las partes acusadoras, que han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; vinculación que también alcanza al Juez o Tribunal, que no podrá imponer al condenado pena superior a la pedida por la acusación (v. SSTS de 20 de junio de 1966, 19 de noviembre de 1974, 29 de enero de 1977, 30 de septiembre de 1993 y 17 de noviembre de 2000 y las citadas en ellas), por estimar que la imposición de pena mayor que la solicitada, aparte de la infracción del artículo 655, párrafo segundo, de la LECrim ., vulnera los valores superiores encarnados en el principio acusatorio y en el derecho de defensa.

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la estimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por el motivo SEGUNDO, con desestimación del primero, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Rafael y Esperanza , contra sentencia de fecha once de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta , en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con el nº 2 de 2.000, por delito de tráfico de drogas contra Rafael , con DNI nº NUM006 , hijo de Antonio y María, nacido en Cullera (Valencia) el 3 de julio de 1.962, y vecino de Cullera, domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente; y contra Esperanza , con D.N.I. nº NUM007 , hija de Juan y Ascensión, nacida en Cullera el 11 de diciembre de 1.969, vecina de Cullera, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 , y en cuya causa se dictó sentencia con fecha once de mayo de 2.004 , que hasido casada y anulada porla pronunciada por esta Sala Segunda el Tribunal supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al acusado, como autor del delito contra la salud pública, ya definido, las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 30.000 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago; y a la acusada, como cómplice del mismo delito, las penas de dos años de prisión, con la accesoria correspondiente, y multa de 20.000 euros, con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria.

III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Rafael y Esperanza , como autor y cómplice, respectivamente, de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A Rafael , tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo de tiempo, y multa de 30.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, caso de impago de la misma, voluntariamente o por la vía de apremio; y a Esperanza , como cómplice del mismo delito y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 20.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago de la misma, voluntariamente o por la vía de apremio. Y a ambos, al pago de las costas por mitad.

Se acuerda el comiso del dinero y de las sustancias ocupadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria que se imponen, abonamos al condenado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere aplicado a otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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