STS, 12 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:3904
Número de Recurso508/1994
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Montserrat , Dª. Elsa , D. Abelardo , Dª. Paloma , D. Emilio y D. Juan (viuda y herederos de D. Jose Ramón ), representados por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 1993 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1006/92, promovido por D. Jose Ramón , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, y como coadyuvante la Diputación de Málaga, contra la resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga de 31 de Octubre de 1990 que declaró el estado de ruina de la casa nº NUM000 antiguo, NUM001 moderno de CALLE000 , de Málaga, y contra las resoluciones del Ayuntamiento de Málaga de 29 de Noviembre de 1991 y 27 de Marzo de 1992 desestimatorias de los recursos de alzada y reposición interpuestos contra aquélla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Septiembre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Jose Ramón continuado por D. Montserrat , Doña Elsa , D. Abelardo , Doña Paloma , D. Emilio y D. Juan , como herederos de D. Jose Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite, por falta de fundamento. El recurrente fundamenta el recurso de casación en dos motivos al amparo del ordinal tercero y cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA.

El primer motivo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión. El motivo de casación, por vicios inprocedendo referidos al proceso seguido en la instancia, obliga a prestar atención a los conceptos jurídicos indeterminados que se contienen en el artículo 95.1.3º de la L.J.C.A., y analizar si, en efecto, se ha producido indefensión. Los principios procesales que rigen el proceso obligan no sólo al órgano jurisdiccional, sino también a las partes, máxime si como ahora se alega se produjo indefensión; y es que las partes deben soportar los efectos de su propia inactividad. La iniciativa de las partes, por el significado que tiene el artículo 24.1 de la CE, es relevante a fin de que no se deje de practicar ninguna prueba. Ello obligaba a la actora no sólo a reclamar ante el Tribunal de instancia, sino a acudir en revisión al Magistrado Ponente, cuando se le notificó la Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Marzo de 1993, por la que se declaró terminado y concluso el periodo probatorio. La parte no hizo actividad alguna, lo que comporta que estaba de acuerdo con que era suficiente a los efectos de resolver sus pretensiones con la prueba practicada. Hacer otra interpretación, nos sitúa ante un uso indebido del principio dispositivo de las partes, generador de dilaciones indebidas, que, al ser imputables a la parte, no viene amparada por el artículo 24 de la Constitución: ello es lo que logró la actora, que ni hizo petición alguna al Tribunal de instancia; ni acudió en revisión ante el Magistrado Ponente respecto del contenido de dicha Diligencia de Ordenación; ni expresó formal protesta a los efectos del recurso de casación; ni hizo manifestación alguna en su escrito de conclusiones, - mas bien consintió que no se practicase la prueba pericial al alegar que "el Ayuntamiento demandado, expresamente aceptó el informe técnico de mi parte, con lo cual queda absolutamente clarificado este extremo y debe declararse la Nulidad de la declaración de estado ruinoso." Y siendo así que el artículo 95.2 dispone que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, sólo podrán alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno, no es posible atender la tardía alegación ahora esgrimida, dado que la parte recurrente no procuró la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, lo que estaba en su mano tal como hemos razonado.

El segundo motivo, por infringir la doctrina de las sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1986, 21 de Junio de 1985 y 13 de Noviembre de 1984, sobre la prevalencia de los informes técnicos municipales, pero los términos por los que discurre el motivo revelan su falta de fundamento, ya que tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en concreto, de la prueba pericial obrante en el expediente, para concluir que en el caso examinado no concurre la situación de ruina del edificio. Pues bien, a estos efectos no esta de más traer a colación, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala, que en vía casacional no es posible alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo que se justifique la infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas (Sentencias de 18 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no está tasada, lo que no ocurre con la pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 3 de Enero y 1 de Julio de 1996, entre otras) pues sus preceptos reguladores no tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez y no le vincula.

Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LJRCA.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas se desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de Dª. Montserrat , Dª. Elsa , D. Abelardo , Dª. Paloma , D. Emilio y D. Juan (viuda y herederos de D. Jose Ramón ), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 6 de Septiembre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1006/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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