ATS 11/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5391A
Número de Recurso41/2013
ProcedimientoCuestiones competencia
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, autos de juicio verbal nº 659/2011, promovido por la mercantil GENERALI SEGUROS S.A. contra la EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO, S.L., y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Almería, procedimiento abreviado n.º 593/2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad GENERALI SEGUROS, S.A., formuló demanda de juicio verbal contra la también mercantil EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO, S.L. (En adelante, ELSUR, S.L.) en petición de responsabilidad patrimonial y reclamación de 2502 euros por daños ocasionados a su asegurada a consecuencia del siniestro ocurrido el 28 de diciembre de 2009 consistente en la rotura del alcantarillado público municipal, cuyo mantenimiento correspondía a la demandada en su condición de concesionaria del Ayuntamiento de El Ejido.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido dictó auto con fecha 10 de enero de 2012 (juicio verbal nº 659/2011) en el que declaró de oficio su falta de jurisdicción por ser competente para conocer del asunto la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El auto devino firme al no interponerse contra él recurso alguno.

SEGUNDO

En esta situación, la representación de la parte actora reprodujo su reclamación ante la jurisdicción contencioso- administrativa y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Almería (procedimiento abreviado nº 593/2012) dictó auto de 24 de abril de 2013 declarándose incompetente por entender que no había sido demandada ninguna Administración Pública.

TERCERO

Ante la negativa de ambos órdenes jurisdiccionales la parte actora planteó recurso por defecto de jurisdicción suscitando conflicto de competencia negativo ante este Tribunal. Recibidas las actuaciones por esta Sala de Conflictos y formado el presente rollo se dio audiencia al Ministerio Fiscal para que informase, emitiéndose informe con fecha 14 de marzo de 2014 en el sentido de señalar que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de El Ejido, al cual debían remitirse las actuaciones.

CUARTO

Habiéndose cumplimentado los trámites previstos, se señaló para su resolución el día 10 de junio de 2014, en que ha tenido lugar en el sentido que a continuación se expone.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se plantea entre órganos de los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo y se trata de dilucidar cuál de ellos es el competente para conocer de una controversia entablada en torno a la reclamación de indemnización por importe de 2502 euros que formula la entidad aseguradora GENERALI en concepto de responsabilidad -que califica de patrimonial- por los daños causados en mobiliario, puertas y otros bienes existentes en garaje-sótano propiedad de su asegurada, edificio sito en la Urbanización Brisas de Almerimar, calle de Los Flamencos nº 56 de El Ejido, a consecuencia de la rotura del alcantarillado público municipal de dicha localidad, cuyo mantenimiento correspondía a la entidad demandada, como concesionaria del Ayuntamiento de El Ejido.

SEGUNDO

Como viene declarando constantemente esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, entre los más recientes, autos de 20 de diciembre de 2004 (conflicto de competencia nº 40/2004), de 19 de noviembre de 2007 (conflicto de competencia nº 17/2007), de 22 de septiembre de 2008 (conflicto de competencia nº 14/2008), de 19 de junio de 2009 (conflicto de competencia nº 6/2009), de 18 de diciembre de 2009 (conflicto de competencia nº 5), de 20 de julio de 2012 (conflicto de competencia nº 17/2012), de 25 de septiembre de 2012 (conflicto de competencia nº 24/2012), de 12 de diciembre de 2012 (conflicto de competencia nº 23/2012) y 19 de diciembre de 2013 (conflicto de competencia nº 36/2013) el tema de la denominada responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas fue objeto de una regulación especial en la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en paralelo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el objetivo puesto en evitar lo que tantas veces ha recibido la denominación de "lamentable peregrinaje jurisdiccional".

A este propósito responde, en efecto, que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señale actualmente, y tras su reforma por Ley Orgánica 19/2003, que:

Los ( Tribunales ) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas

.

Por su parte, el artículo 2.e/ de la Ley reguladora del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, en la redacción dada por Disposición Adicional 14ª de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , dispone que aquél conocerá de « la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, cualesquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas, por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ».

De la regulación expuesta se deduce el intento del legislador de que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Publica que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las dirigidas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, lo que acabamos de exponer es aplicable cuando se impute responsabilidad patrimonial a la Administración Pública, aún cuando concurran con las misma otras personas públicas y privadas.

Pero esto no sucede en el caso a que se refiere en el presente conflicto negativo.

TERCERO

En efecto, como se deduce de los antecedentes, la demanda formulada inicialmente ante la jurisdicción civil, en reclamación de cantidad, se dirigía contra la mercantil EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO, S.L. Y como también se desprende de la doctrina anterior, que la demandada sea una entidad concesionaria de un servicio público municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento no impide prestar atención a lo principal, esto es, que se trata de una sociedad mercantil, en concreto, una sociedad de responsabilidad limitada, que, aun cuando esté participada por capital público, sigue rigiéndose por el Derecho Privado sin ejercer potestades administrativas, todo lo cual permite concluir que no puede tener la consideración de Administración Pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En esta situación, ante el hecho acreditado de que no existe imputación de daño a ninguna Administración Pública sino que la pretensión de resarcimiento se dirige contra un sujeto privado, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil que, según lo dispuesto en el artículo 9.2, de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, son los que «conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional». Esta solución ha sido acogida en muy reciente Auto de 26 de marzo de 2014, conflicto nº 5/2014, en un asunto idéntico al que ahora se debate (resarcimiento de los daños derivados de inundaciones imputables al mantenimiento del servicio de alcantarillado), y entre las mismas partes litigantes.

CUARTO

En consecuencia, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha de concluirse que la competencia para conocer del asunto en conflicto corresponde a la Jurisdicción Civil.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de El Ejido (juicio verbal nº 659/2011) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería (procedimiento abreviado nº 593/2012) en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Ejido, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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