ATS, 25 de Junio de 2014
Ponente | FRANCISCO MENCHEN HERREROS |
ECLI | ES:TS:2014:5387A |
Número de Recurso | 32/2014 |
Procedimiento | RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR. |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
El Guardia Civil Don Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme ha evacuado, con fecha 3 de junio pasado, el trámite de demanda ante esta Sala en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 204/32/2014 contra la resolución de fecha 9 de enero de 2014 dictada por el Ministro de Defensa en la que acuerda imponer al Sr. Ruperto la sanción disciplinaria de Separación del Servicio como autor de la falta muy grave de "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme relacionado con el servicio y que cause grave daño a la Administración", prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .
En el escrito de demanda, mediante Otrosí, el interesado solicita el recibimiento del juicio a prueba, concretando que la misma ha de versar "sobre las circunstancias fácticas expuestas en el cuerpo del presente escrito, y más concretamente la afectación a las funciones realizadas por el Sr. Ruperto , dolencias psicológicas y/o psiquiátricas sufridas por éste tras los hechos enjuiciados, las derivadas y conexas".
El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se opone a la admisión de la misma, con invocación del art. 485 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y del art. 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que no concreta los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la misma y considera que la misma carecería de trascendencia para la resolución del pleito.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros.
El derecho a la prueba, no se instituye en nuestro Ordenamiento Jurídico con un carácter absoluto, inscribiéndose antes bien en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad, como reiteradamente ha venido pronunciándose la jurisprudencia. Así, la Sentencia de esta Sala Quinta, de fecha 16 de julio de 2006 , establece "el derecho a la prueba, guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No obstante, ese artículo 24.2 de la C.E ., el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y reiteradas Sentencias ( SS 25-1-99 , 20-6-00 , 21-10-02 , 15-1-03 , 10-9-04 y 12-5-05 ), en la línea establecida por el Tribunal Constitucional (SS 4/1999, de 22 de febrero ; 96/2000, de 10 de abril ; 19/2001, de 29 de enero ; 168/2002, de 30 de noviembre y 97/2003 , de 2 de junio, entre otras muchas), no consagran un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad, de otra; de suerte que la Autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".
Ello establecido, el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar anota que la solicitud de recibimiento aprueba no será admisible, si no expresare los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala, que no es al Tribunal a quien corresponde desentrañar los distintos puntos de hecho, sino que es el promovente de la pretensión probatoria, a quien la Ley impone la obligación de hacer la correspondiente especificación de los hechos concretos, que se pretendan probar.
En el presente caso, y como bien indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda, la genérica remisión a "las circunstancias fácticas expuestas en el cuerpo del presente escrito" en modo alguno satisfacen las exigencias preanotadas; exigencias que alcanzan también a la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba interesada que tampoco se justifica porque se refiere a circunstancias posteriores a los hechos enjuiciados en la sentencia penal condenatoria, por lo que la Sala estima que carecen de trascendencia para la resolución de este procedimiento.
Por lo que, en virtud de lo expuesto,
Denegar el recibimiento a prueba interesado por Don Ruperto en el procedimiento Contencioso Disciplinario Militar 204/32/2014 que se tramita en esta Sala.