ATS, 21 de Mayo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:5395A
Número de Recurso377/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación del partido político Bloque Nacionalista Galego ha interpuesto ante esta Sala con fecha de hoy, 21 de mayo de 2014, el presente recurso contencioso-administrativo electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014, por el que se viene a revocar en parte el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 11 de mayo anterior, que estima en parte el recurso interpuesto por Union Progreso y Democracia contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 11 de mayo de 2014, de Plan de cobertura informativa en RTVG.

Segundo.- En el otrosí segundo digo del escrito de interposición solicita "al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " [...] "la adopción de medida cautelarísima al existir circunstancias de especial urgencia en el presente caso consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EFECTIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL ACTO RECURRIDO, en este caso el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La pretensión cautelarísima que, al amparo del artículo 135 de la Ley de este orden Jurisdiccional, formula el partido político recurrente se traduce en los términos que han quedado transcritos en el segundo antecedente de hechos.

Segundo.- La petición de medida cautelar se plantea en el momento inicial de acceso a esta jurisdicción. Con un criterio "pro actione," y de máxima efectividad de la tutela judicial efectiva, soslayamos cualquier duda que pueda plantear la legitimación del partido político recurrente, que interviene como integrante en la coalición electoral "Los Pueblos Deciden". Todo ello, sin prejuzgar en absoluto, lo que en el momento procesal idóneo se pueda acordar al respecto, con la debida contradicción procesal.

Tercero.- Esta Sala tiene afirmado en forma constante, al resolver este tipo de incidentes, que los tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden dispensar su tutela cautelarísima (a reserva de su ulterior ratificación, modificación o levantamiento) sin oír a la Administración ni a las partes codemandadas, sólo existe el presupuesto habilitante de presencia de " circunstancias de especial urgencia " en la necesidad de su adopción.

La tutela cautelarísima inaudita altera parte del artículo 135 LJCA sólo es posible ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. La LJCA permite que se sacrifique, de manera provisional, dicho principio de contradicción sólo cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal. La nueva redacción del artículo 135 de la Ley Jurisdiccional en virtud de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ya aplicable al supuesto de autos, subraya la "especial urgencia" como presupuesto de su aplicación.

En el caso de autos existe dicha "especial" urgencia dado que se discute el tiempo de presencia de las distintas candidaturas que concurren a las elecciones al Parlamento Europeo del día 25 de mayo de 2014.

Cuarto.- No procede acceder a la adopción de la medida que se solicita. El recurrente alega únicamente el artículo 222 de la Ley orgánica de régimen electoral general, que no se refiere al reparto o tiempo de presencia de los distintos partidos o coaliciones, sino a que los mismos puedan hacer constar su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales con ámbito de actuación delimitado a dicho territorio. Pero esta posibilidad no empece la aplicación razonable que hace la Junta Electoral Central del artículo 62 párrafo segundo de la misma Ley orgánica. Por el mismo, en las elecciones al Parlamento Europeo la distribución de espacios se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en el ámbito territorial del correspondiente medio de difusión o el de su programación. El recurrente no se presentó a las anteriores elecciones al Parlamento Europeo como partido político sino como coalición, beneficiándose de dicha circunstancia a la hora de atribución de escaños. La interpretación que pretende ahora, atribuyéndose como propios los votos obtenidos en el ámbito de las cuatro provincias gallegas, no prevalece en este momento procesal sobre el criterio de la resolución impugnada, que es razonable y se ajusta en principio a lo dispuesto en el artículo 62 párrafo segundo de la Ley orgánica de régimen electoral general.

Quinto.- A tenor de la nueva redacción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación por auto de la pretensión ejercitada en el incidente cautelar conlleva la imposición de las costas a la parte que la propuso.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud medidas cautelarísimas instadas por el partido político recurrente.

Segundo.- Procédase a la tramitación del proceso conforme a los cauces ordinarios.

Tercero.- Imponer al partido político "Bloque Nacionalista Galego" las costas de este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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