STS, 25 de Junio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2550
Número de Recurso10/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 10 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 831 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de enero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles en cuanto clasificó los terrenos, propiedad de la mercantil recurrente, que forman parte de la finca "La Peñaca", como suelo no urbanizable de protección como parte del llamado pasillo "ecológico o de infraestructuras".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de noviembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 831 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de la recurrente SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS URBANOS SA, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de enero de 2009, por el que se aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación de Móstoles (Madrid); sin que proceda expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Según se desprende del informe pericial (suscrito por arquitecta) y planos adjuntos aportados por la actora en su demanda (y que son extraídos del expediente administrativo), la finca de su propiedad afectada por la revisión del plan se sitúa al noroeste del término municipal de Móstoles, prolongándose hacía el interior del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, si bien en dicho informe sólo se limita, y así se hace constar en sus planos, a las partes de esa finca de la recurrente que, no inmersas en el citado parque regional, se clasifican por el acto recurrido como suelo no urbanizable de protección (SNUP). En los dos primeros mapas del informe se recoge la situación de esas fincas. En el primero de ellos aparecen esas fincas en color rojo en cuanto SNUP de protección ecológica y de infraestructura fuera de la delimitación del parque regional (coloreado en verde). En el segundo (que es reproducción del contenido en el expediente), algunas de las indicadas fincas aparecen como SUNP de protección del citado parque ( SUNP-PG), otras son clasificadas como SUNP de protección por constituir un pasillo ecológico (SUNP-PE) y las restantes como SUNP de protección de su valor ecológico y paisajístico (SUNP- EP). En la propia fotografía realizada desde satélite y adjuntada al informe del perito insaculado (arquitecto), se observa que los terrenos de la actora afectados por la revisión del plan objeto de autos se encuentran fuera del casco urbano de Móstoles y más allá de la carretera nacional N-V, concretamente en la cuenca del Arroyo del Soto que desemboca en el río Guadarrama, situándose al noroeste de la urbanización Parque Coimbra y la Colonia Guadarrama; quedando, en dirección noreste-suroeste desde el casco antiguo de Móstoles, la cuenca del Arroyo de la Reguera. El citado pasillo ecológico se sitúa en esa zona del noroeste de Móstoles y se dirige hacia el sureste atravesando la N-V y formando una barrera de separación entre el casco urbano originario y el Parque Coimbra y la Colonia Guadarrama, que son núcleos urbanos consolidados y surgidos más allá de ese primigenio ( color verde semi oscuro en el segundo mapa del informe del perito de parte).

»Pues bien, en la propia Memoria de la revisión, en su página 117, se justifica el régimen de usos del suelo urbanizable de protección con base a las determinaciones del Informe Definitivo de Análisis Ambiental y la respuesta a la consulta formulada por el Ayuntamiento de Móstoles a la Dirección General de Evaluación Ambiental . A continuación, se indica que se consideran como SUNP, en primer lugar los terrenos inmersos en el citado parque regional. Con respecto a los SUNP cuya finalidad es proteger dicho parque del Guadarrama (SUNP-PG), en la página 119 de la memoria del PGOU de Móstoles se indica, con relación al régimen de usos del suelo no urbanizable de protección que " ...la revisión del Plan General ajusta la protección del Parque Guadarrama al ámbito fijado en la Ley 20/1999 y añade, de acuerdo con las indicaciones de la Dirección General del Medio Natural, una franja de 100 m. en todo su entorno, 50 m. de los cuales se clasifican como Suelo Protegido y 50 m. como zona verde de protección en Suelo Urbanizable, no computable a efectos de cumplimiento de estándares de redes públicas. Además, califica como zona verde de Sistema General todos los suelos colindantes con este borde de protección. Aunque el límite de suelo protegido no coincide con el del Plan General de 2000 en una pequeña zona colindante por Parque Coimbra el ajuste se debe a la adaptación de la protección al borde del Parque Regional y la superficie protegida es mucho mayor en este Plan General...".

»Por lo tanto, en este caso enjuiciado la clasificación de los terrenos de la actora colindantes con el referido parque regional ( y que lo son necesariamente porque parte de la finca La Peñaca se encuentra inmersa en el parque) como SUNP-PG viene motivada de forma suficiente en la revisión del plan recurrida .

»También en la citada Memoria se justifica la clasificación como SUNP de los terrenos que tienen un valor ecológico y paisajístico por constituir la base estructural de la llamada llanura cerealista, constituyendo las franjas que se encuentran en ese segundo mapa del perito de parte coloreadas en verde claro y atravesando el pasillo ecológico desde el SUNP-PG hacia la carretera N-V. Dentro de dichas franjas se sitúan algunos terrenos de la actora( delimitados en línea negra) .

»Los últimos terrenos propiedad de la actora descritos en dicho segundo mapa (siempre delimitados con una línea negra) son los que quedan incluidos en el pasillo ecológico (verde semi oscuro). En tal sentido la Memoria señala que también se clasifican como SUNP los suelos que constituyen un pasillo ecológico de conexión entre El Arroyo del Soto y el de la Reguera (folio 117).

»En cualquier caso, la clasificación como suelo no urbanizable protegido de todos los terrenos propiedad de la actora lo impone un informe vinculante como es el definitivo de Análisis Ambiental (de 23 de enero de 2008), a tenor de lo dispuesto por el artículo 20.7 de la Ley 2/2002, Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que dispone con claridad : " Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11 de esta Ley , el Informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.".

»También se ha de destacar que cuando se aprueba definitivamente el plan ya había entrado en vigor la Ley del Suelo 8/2007, que incorpora al urbanismo y a la ordenación territorial el principio de desarrollo sostenible.

»En consecuencia, la opción por esa clasificación de los terrenos de la actora tiene, contrariamente a lo alegado por el recurrente, un claro apoyo legal. En primer lugar, se ha de destacar que la decisión del planificador, de acuerdo con un informe vinculante, de optar por esa dicha clasificación del suelo de la franja de la finca de la actora colindante con el citado parque regional, y no por acudir a los estándares urbanísticos ( art. 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid-LSM -), se encuentra dentro de la discrecionalidad de la que goza dicho órgano, siempre que respete los criterios de motivación que el artículo 16 de la LSM exige para efectuar esa específica clasificación de suelo. Este último precepto establece en su apartado 1.a) que "Tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: a) Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público".

»La defensa a modo de barrera de protección de los valores naturales del entorno del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama, que es lo se pretende con la clasificación de esa franja de 50 metros como suelo no urbanizable de protección, se ajusta a lo establecido por dicho precepto legal. Esta franja de protección ya se preveía como directriz en el Decreto 124/2002 Decreto 124/2002, de 5 de julio, por el que se aprueba la ampliación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno. Así, en el apartado 4.7 de su PROPUESTA DE INSTRUMENTACIÓN NORMATIVA se indica textualmente: "La normativa urbanística se orientará a la creación de una franja de protección alrededor del Parque Regional, en la que se localizarán usos no agresivos al espacio protegido. Con este motivo se insiste en la necesidad de aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica sobre los Planes de Ordenación Urbana de los municipios afectados, al menos en el Parque y en sus zonas periféricas".

»En este punto se ha de precisar que los anteriores razonamientos expuestos respecto a los terrenos de la actora que la misma no los incluye en su pretensión de que sean clasificados como suelo urbanizable (en el suplico de la demanda sólo se reclama con relación a los terrenos que forman parte del pasillo ecológico), tienen su razón de ser, aparte de que en el informe pericial de parte sí se recogen expresamente (planos), en lo que a continuación se expondrá con relación a los terrenos que la actora sí reclama que se excluyan como suelo no urbanizable de protección. Y ello porque no se pueden considerar desligados en absoluto estos últimos terrenos de los primeros, pues todos están dentro del marco de esa parte de la cuenca del río Guadarrama, concretamente la situada entre el Arroyo del Soto (al noreste del Parque Coimbra y dirigiéndose hacia el suroeste) y el Arroyo de la Reguera (al este del Parque Coimbra y yendo hacia el suroeste); transcurriendo ambos arroyos desde el noreste hacia el suroeste del originario núcleo urbano de Móstoles y desembocando en el río Guadarrama .

»En relación a lo alegado por la recurrente de que dicho pasillo ecológico y de infraestructuras supone una transformación que determina que el suelo que lo ocupa se haya de clasificar como suelo urbanizable, esta Sala considera que tal afirmación carece de sustento legal, no apreciándose de una interpretación de los preceptos indicados por dicha parte tal conclusión.

»Se ha de recalcar, en primer lugar, que la implantación de ese pasillo por la revisión del plan se encuentra dentro de la función de planeamiento que compete al ayuntamiento demandado, que además está, se reitera, en este caso vinculado por esos informes medioambientales.

»Efectivamente, en los folios 113 y 114 del Informe de Evaluación Ambiental se indica, respecto a los ambientes rurales dominados por los cultivos de cereal en las cercanías del parque regional, que " en lo referente al paisaje, pese a no constituir áreas de elevada calidad visual presentan una elevada fragilidad. Además estas zonas abiertas elevan su valor cuando se sitúan junto al Parque Regional en un territorio, como es el entorno del sur metropolitano, donde cada día se hacen más escasos suelos agrícolas humanizados bien conservados. Este tipo de paisajes llanos con ciertas ondulaciones pero sin grandes elevaciones, prácticamente desarbolados, requieren para ofrecer cierta calidad visual, que su extensión sin alteraciones urbanísticas notables abarque a poder ser toda la cuenca visual, por lo que en realidad y dado que estamos hablando de pequeñas superficies relativas, se requiere la unión de una de estas áreas (Tipos A,B y E) para constituir una unidad paisajista consistente.

»Estos terrenos junto a los anteriores pueden facilitar las conexiones naturales entre distintos espacios naturales de interés.

»El futuro trazado de la M-60 y el pasillo de infraestructuras eléctricas constituyen, por un lado, una barrera y por otro una franja de protección de las zonas del Parque que debe conseguirse también hacia el sur del Arroyo del Soto".

»En la Memoria del Plan, se recoge que en el Informe Ambiental se sugiere que " deben preverse pasillos ecológicos y zonas sin ocupar conforme a lo señalado en el informe previo de análisis ambiental, en el que se hacía referencia a:

»El entorno del Arroyo del Soto.

»El Área situada más allá del Soto de la Reguera.

»El Área disgregada del núcleo al Sur de la R-5.

»El pasillo delimitado para la protección de infraestructuras.

»El entorno del Arroyo de la Peñaca.

»Frente a ello, se indica en dicha Memoria ( folio 38): " Se da prioridad al pasillo ecológico de la franja de infraestructuras, remitiendo a los estudios de impacto ambiental específicos el diseño definitivo de las infraestructuras viarias como desvíos eléctricos. En coherencia con lo anterior se excluirá del suelo Urbanizable No Sectorizado el pasillo de infraestructuras hasta el final del término municipal".

»En el propio estudio de incidencia ambiental del plan ahora revisado, concretamente en su Memoria( documento de síntesis), se indica textualmente ( folio 11): " Los objetivos de protección ambiental se han incorporado en el Plan fundamentalmente realizando una clasificación urbanística del territorio de Móstoles ajustada a la capacidad de acogida del mismo, preservando de la urbanización las zonas más valiosas como es la ribera del río Guadarrama (Parque Regional y LIC) y potenciando un sistema de corredores entre el suelo no urbanizable, los espacios libres y las zonas verdes del municipio". Asimismo, señala: " Sobre la base de las exigencias de sostenibilidad del desarrollo urbano que implican su compatibilidad con las exigencias medioambientales , el modelo territorial propuesto renuncia a la conformación de un continuo urbano que conecte Parque Coimbra con el núcleo principal de la ciudad. No obstante, el modelo no consagra ni el aislamiento ni el estancamiento de Parque Coimbra, toda vez que, por un lado, prevé un crecimiento de la urbanización hacia el NE, hasta la futura M-60, entre la A- 5 y el Parque Regional y, por otro, diseña una conexión viaria con el casco alternativa a la citada autovía estatal. Entre esta expansión y el núcleo principal de la ciudad queda un área que se reserva para una actuación a nivel supramunicipal que incardine a Móstoles en la red logística regional. La ejecución de la M-60 queda sometida a la programación del Ministerio de Fomento " (folio 12) .También en el folio 21 de la citada Memoria del estudio de incidencia ambiental se recoge que, a efectos de recuperar, mantener y potenciar los valores que justifican su protección, se contiene como categoría de suelo no urbanizable de protección el de protección de la futura M-60, que se convierte en el pasillo ecológico y de infraestructuras.

»Una visión de los planos arriba mencionados y de las propias fotografías (MAP) de estos informes, se desprende que el referido pasillo ecológico tiene como clara finalidad evitar que los dos núcleos urbanos de Móstoles se junten en una zona por donde transcurren esos arroyos que forman parte de la cuenca del río Guadarrama y de su entorno natural. Ello es acorde con ese principio que ha de regir la actividad urbanística del desarrollo sostenible establecido por la indicada Ley 8/12007. En la propia Memoria del Plan (donde se abandona ya la idea de planes anteriores de hacer unir el casco de Móstoles con el ya núcleo urbano del Parque Coimbra) se indica la importancia del pasillo ecológico para la conexión de los arroyos de El Soto (dirección noreste-sureste, hasta la desembocadura con el río Guadarrama, partiendo del núcleo urbano originario) y La Reguera ( dirección noreste-suroeste, luego desembocando en el río Guadarrama en término de Arroyomolinos) y la inexistencia del compromiso formal de para la ejecución de la M-60, aconsejan una clasificación como suelo no urbanizable de protección específica de pasillo ecológico y de infraestructuras (folio 117) .

»En resumidas cuentas, la previsión de dicho pasillo tiene como finalidad esa primordial de carácter ecológico expuesta, y la posibilidad de que por el mismo puedan soterrarse las líneas eléctricas no puede considerarse como una obra de transformación y constitución de una red general que crea ciudad y que ampararía la posibilidad de clasificar el suelo como urbanizable (lo cual sí constituye una potestad discrecional), pero que no es el caso de autos. Como bien apunta el ayuntamiento demandado, lo que se pretende con ese desvío y soterramiento de las líneas eléctricas, sobre todo las de transporte, es que no pasen por zonas pobladas por el perjuicio para la población que las mismas podrían causar.

»En cualquier caso, y con independencia de que en este caso se han acreditado los requisitos legales para clasificar esos terrenos de la actora ubicados en el pasillo ecológico como SNUP-PE, lo cierto es que, como arriba se adelantó, existe la voluntad clara del Ayuntamiento de Móstoles de evitar el desarrollo urbano entre el núcleo originario y el Parque Coimbra en los términos expuestos; margen de apreciación que es reconocido por la Jurisprudencia ( SSTS de 7 de junio de 2010, rec. 3953/06 y 12 de febrero de 2010, rec. 2098/06 ).

»Finalmente, se ha de rechazar la apreciación del perito insaculado de que la clasificación de los terrenos de la actora que realiza el acto recurrido es discriminatoria respecto a terrenos de otros afectados. Y ello porque, desde una perspectiva de la sana crítica, se aprecia que el perito no ha tenido en cuenta el dato crucial de que casi la mitad de esa finca de la actora está inmersa en el parque regional, otra gran parte está declarada bien de interés cultural (BIC), un resto más pequeño está dentro de la zona de protección del parque y necesariamente ha de ser clasificada, según el informe medioambiental referido, como SUNP, y el resto que se encuentra en el pasillo ecológico no está vinculado a ningún desarrollo urbano y además está cerca del parque regional y de uno de esos arroyos. Tampoco el citado técnico refiere los elementos de identidad entre los casos a comparar, requisito este esencial para poder concluir que existe la discriminación alegada. Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la actora sobre la privación del derecho a la equidistribución de beneficios y cargas pues ello es ajeno al examen de la legalidad del planeamiento que constituye el único objeto de este recurso, al pertenecer al ámbito de desarrollo y ejecución del plan, momento en que será, en su caso, objeto de examen y análisis.

»A la vista de todos los razonamientos expuestos, se ha de desestimar el presente recurso.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2011, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y, como recurrente, la entidad mercantil Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 27 de enero de 2012.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A. se basa en tres motivos, esgrimidos el segundo y tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el primero al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia las normas reguladoras de las sentencias, concretamente aquéllas que establecen el deber de exhaustividad y prohíben la incongruencia omisiva, y concretamente el artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , al no haber examinado la sentencia recurrida la alegada existencia de discriminación por clasificar como suelo no urbanizable de protección los terrenos de la entidad recurrente, mientras que clasificó como urbanizables otros suelos, perfectamente identificados, de características iguales, para cuyo examen no es suficiente dar una respuesta genérica como hace la sentencia recurrida; el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 14 de la Constitución , ya que la sentencia descarta la existencia de discriminación, a pesar de que la desigualdad de trato resultaba evidente y era arbitraria si se hubiese comparado con el tratamiento dado a los terrenos expresamente mencionados en la demanda, que, aun dentro del pasillo eléctrico, se clasifican como urbanizables, mientras que los de la recurrente se clasificaron como no urbanizables de protección, y el tercero por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya que no se ha respetado el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los propietarios afectados como consecuencia de la diferente clasificación de los terrenos sin justificación alguna, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra de acuerdo con los motivos del recurso de casación y pedimentos del escrito de demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de junio de 2012.

SEPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles se justifica la clasificación que en el Plan General impugnado se dio a los terrenos propiedad de la entidad demandante, pero no se responde concretamente a los motivos de casación aducidos por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, para terminar con la súplica de que se dicte sentencia confirmando la recurrida.

OCTAVO

Presentado el escrito de oposición por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimiendo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al haber eludido examinar la cuestión concreta, planteada en la demanda, relativa a la diferente clasificación dada a los terrenos, propiedad de la entidad mercantil recurrente, respecto de determinados terrenos de otros dos propietarios, que se citan, a pesar de que todos los suelos se encuentran en la misma situación.

Tal omisión no se ha producido, ya que la Sala sentenciadora analiza y rechaza esa pretendida discriminación en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta muestra, donde se explican las razones por las que, a juicio de dicha Sala, no existe la desigualdad de trato invocada, razón por la que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo de casación cuestionan la tesis sustentada por el Tribunal a quo acerca de la inexistencia de discriminación frente a otros terrenos que la recurrente considera de características sustancialmente iguales, lo que, a su vez, determina la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, con infracción por ello de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución y 8.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

La invocación de estos dos motivos evidencia que el Tribunal a quo no incurrió en la incongruencia omisiva alegada en el primero, al haber analizado y llegado a la conclusión de la inexistencia de discriminación alguna entre diferentes propietarios.

El contenido del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito anteriormente, está dedicado a explicar las razones por las que la Sala de instancia considera que no existe la pretendida desigualdad en la atribución al suelo, propiedad de la entidad mercantil recurrente, de la clasificación de no urbanizable protegido, razones plausibles todas ellas, de las que se deduce que no existe discriminación alguna ni actuación arbitraria por parte de la Administración urbanística al conferir tal clasificación a la finca, y que la propietaria no discute concreta y singularmente por limitarse a invocar, con carácter general, un trato desigual y arbitrario que le impide participar en las actuaciones de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, pero que de lo expresado por la Sala de instancia en ese fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se infiere que no es cierto por las características y situación del suelo de su propiedad y las razones o justificación dada por la Administración urbanística para clasificarlo como no urbanizable protegido con argumentos de estricta legalidad, al tratarse de una clasificación reglada en atención a dichas características y situación, de modo que los motivos de casación segundo y tercero deben igualmente ser desestimados.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de doscientos cincuenta euros, dada su actividad para oponerse a dicho recurso, sin que en la tasación de costas proceda incluir los derechos arancelarios de la Procuradora representante procesal del indicado Ayuntamiento, al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Servicios Técnicos para el Desarrollo de Programas Urbanos S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 831 de 2009 , con imposición a la indicada entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de doscientos cincuenta euros, sin que proceda incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios de la Procuradora representante procesal de dicho Ayuntamiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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