STS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 1/364/2012 , interpuesto por la representación procesal de la Asociación WWF-ADENA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9». Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y la entidad mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación WWF-ADENA interpuso con fecha 17 de mayo de 2012, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias- 2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 19 de abril de 2013, la representación procesal de la Asociación WWF- ADENA demandante, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y los concluyó con el siguiente SUPLICO:

se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y en su virtud, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la ilegalidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2012 (sic), de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias- 6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», todo ello por ser esta contraria a derecho según los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.

Por Primer Otrosí se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Por Segundo Otrosí se pide trámite de conclusiones.

Por Tercer Otrosí manifiesta que a su parecer la cuantía del presente recurso es indeterminada.

Por Cuarto Otrosí manifiesta que en caso de considerarse necesario conocer la interpretación del Derecho Comunitario para resolver el presente asunto, se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si es conforme a la Directiva 94/22/CE del Parlamento y del Consejo que la modificación del otorgamiento de una autorización de investigación de hidrocarburos que posibilita perforar "al menos" dos pozos exploratorios dentro del plazo de cuatro años en lugar de la autorización inicial concedida que limitaba a perforar un pozo en el plazo de un año y otro dentro del plazo de tres años no se publique en el DOUE sin que, previamente, se hubiese publicado en el momento del otorgamiento de la concesión inicial.

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado con fecha 21 de mayo de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por contestada la demanda; por devuelto el expediente administrativo, que se acompaña; y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el recurso e imponga las costas a la recurrente.

Por primer Otrosí se opone al recibimiento del proceso a prueba.

Por Segundo Otrosí manifesta que resulta completamente improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial a la que se refiere la actora y pide que acuerde no haber lugar a plantearla.

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CUARTO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la entidad mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A. demandada, contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 21 de junio de 2013, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinente, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, tenga por presentado este escrito de contestación a la demanda con los documentos que lo acompañan en soporte CD, y por devuelto el expediente administrativo del que se hizo entrega a esta parte en soporte digital, acordándose, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte demandante.

Por Primer Otrosí interesa el recibimiento a prueba del presente recurso.

Por Segundo Otrosí interesa la formulación de conclusiones.

Por Tercer Otrosí pide que se fije la cuantía como indeterminada.

Por Cuarto Otrosí dice que es absolutamente innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE propuesta de adverso.

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QUINTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de 24 de junio de 2013, se resuelve considerar indeterminada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Por Auto de fecha 8 de julio de 2013, se acordó recibir el pleito a prueba y admitir las pruebas documentales propuestas por la demandante WWF-ADENA y el codemandado Repsol Investigaciones Petrolíferas relacionadas en los antecedentes de hecho primero y tercero.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó, tras oír a las partes, rechazar la ampliación del recurso al anuncio del área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas por el que se somete a información pública el Estudio de Impacto Ambiental y los Informes de Implantación de Proyectos denominados "Sondeo Exploratorio Sandía-1", "Sondeo Exploratorio Chirimoya-1", "Sondeo Exploratorio Zanahoria-1", "Sondeo Exploratorio Plátano-0", "Sondeo Exploratorio Cebolla-1" y "Sondeo Exploratorio Naranja-1", solicitada por la representación procesal de la recurrente en escrito de 13 de septiembre de 2013, y confirmado por Auto de 4 de noviembre de 2013, al desestimarse el recurso de reposición interpuesto.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2013, se levanta la suspensión del curso de procedimiento acordada en diligencia de 17 de septiembre de 2013 para sustanciar la solicitud de ampliación del recurso y se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas, evacuándose dicho trámite por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y por formulado escrito de conclusiones.

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NOVENO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2013, se acuerda entregar copias del escrito de conclusiones a las partes demandadas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A.) otorgándoles el plazo de diez días para que presenten las suyas, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el 16 de diciembre de 2013, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y la documentación que lo acompaña, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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  2. - El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., presentó escrito el 16 de diciembre de 2013, en el que tras efectuar, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, y por evacuado el traslado conferido, acordándose dictar sentencia conforme con el suplico de nuestra contestación a la demanda.

    Por Otrosí dice que de conformidad con el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción es extemporánea la aportación de los documentos efectuada de adverso con su escrito de conclusiones, debiéndose por ello, acordar la devolución de los mismos sin dejar copia de ellos en los autos.

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DÉCIMO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 27 de marzo de 2014, del siguiente tenor literal:

« Habiéndose señalado por providencia de fecha 27 de enero de 2014 para votación y fallo el presente recurso contencioso- administrativo, junto con los recursos contencioso-administrativos números 327/2012, 332/2012, 353/2012, 363/2012, 365/2012 y 368/2012, interpuestos contra el mismo Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias- 1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», entre los que se encuentra el formulado con el número 353/2012 por el Cabildo Insular de Fuerteventura, y una vez que por auto de fecha 27 de marzo de 2014, se ha dejado sin efecto el señalamiento en relación con este último, para proceder a la práctica de una diligencia final de prueba, es pertinente adoptar la misma decisión en el presente recurso número 364/2012, a fin de propiciar, en su día, la deliberación conjunta de todas las impugnaciones del mencionado Real Decreto 547/2012. ».

UNDÉCIMO

Habiéndose recibido en el recurso contencioso-administrativo 353/2012 la documentación relativa a la diligencia final de prueba acordada por Auto de 27 de marzo de 2014, por providencia de 25 de abril de 2014, se acordó traer copia de dicho Auto y de la documentación recibida, remitida por el Subdirector General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al presente recurso 364/2012, dándose traslado de la misma a las partes para que en el plazo común de cinco días puedan alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, ampliándose, por providencia de 6 de mayo de 2014, en cinco días el plazo concedido. Se evacuó dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, en representación de la mercantil WWF-ADENA, presentó escritos los días 6 y 13 de mayo de 2014, en los que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, los concluyó con los siguientes SUPLICOS:

    se tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y se tomen en consideración al momento de dictar la sentencia que en derecho proceda.

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    se tenga por presentado este escrito con el CD que se acompaña y se tomen en consideración tanto las alegaciones que constan en nuestro escrito de 6.5.2014 como en este, al momento de dictar la sentencia que en derecho proceda.

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  2. - El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., presentó escrito el día 8 mayo de 2014, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, y por evacuado el traslado conferido, acordándose dictar sentencia conforme con el suplico de nuestra contestación a la demanda.

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  3. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 19 de mayo de 2014, efectuó, igualmente, las manifestaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito y lo admita, por formuladas las consideraciones que en él se realizan y resuelva de conformidad con las mismas.

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DUODÉCIMO

Por providencia de fecha 21 de mayo de 2014 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto, continuando la deliberación el día 18 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala y formula un voto particular, al que se adhiere la Magistrada Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la Asociación WWF-ADENA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la ilegalidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias- 7», «Canarias-8» y «Canarias-9».

Para una adecuada comprensión del debate procesal, procede transcribir el contenido íntegro del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo impugnado, a cuyo tenor:

« Artículo único. Modificación del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias- 6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», situados en el Océano Atlántico frente a las costas de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote.

El Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», situados en el océano Atlántico frente a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote, queda modificado como sigue:

Uno. Se sustituyen los apartados c y d del artículo 2 del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre , por un único apartado c), con la siguiente redacción:

c) Tercer, cuarto, quinto y sexto año: Se perforarán al menos dos pozos exploratorios de 3.500 metros de profundidad aproximada y se realizarán estudios geológicos y geofísicos, todo ello con una inversión mínima de veinte millones de euros.

Dos. Se introduce un nuevo artículo denominado «2 bis. Medidas de protección medioambientales», con la siguiente redacción:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , las medidas de protección medioambiental son las que se recogen en los documentos "Protección del Medio Ambiente en Operaciones de Adquisición de Sísmica Marina" y "Protección del Medioambiente en la Perforación de Sondeos Exploratorios Marinos", presentados por los titulares de los permisos de investigación ante la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo.

Además, para la autorización de cada trabajo específico se deberá acompañar los siguientes estudios y planes:

a) Documento inicial o documento ambiental, según se establece en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos y, en su caso, estudio de impacto medioambiental, según proceda, para identificar y cuantificar todos los posibles impactos que podrían causar las operaciones que se pretenda realizar.

b) Plan de Gestión Medioambiental con las medidas preventivas y correctivas previstas en relación con los impactos identificados.

c) Plan de Contingencias Medioambientales para prever las medidas correctivas a adoptar en caso de contingencias medioambientales significativas, incluyendo la lucha contra la contaminación por derrames de hidrocarburos.

2. Las autorizaciones y permisos derivados del presente real decreto lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes .

Disposición transitoria única. Plan de labores.

El operador deberá presentar el plan de labores correspondiente al tercer año de trabajos en el plazo de tres meses desde la publicación del presente real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final primera. Convalidación.

Queda convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, en todo aquello que no resulte modificado por el presente real decreto. A partir de la eficacia del presente real decreto, los titulares deberán cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto.

Disposición final segunda. Eficacia.

El presente real decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» .».

El precedente Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «CANARIAS-1», «CANARIAS-2», «CANARIAS-3», «CANARIAS-4», «CANARIAS-5», «CANARIAS- 6», «CANARIAS-7», «CANARIAS-8» y «CANARIAS-9», situados en el Océano Atlántico frente a las costas de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote, establecía:

Artículo 1. Definición de los permisos de investigación.

Se otorgan a Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima, por un período de seis años, los permisos de investigación de hidrocarburos cuyas áreas se definen por los vértices cuyas coordenadas geográficas con las longitudes referidas al meridiano de Greenwich, se describen a continuación:

a) Expediente número mil quinientos cuarenta y seis. Permiso «CANARIAS-1», de 45.204 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 15' 13° 45'

2 28° 15' 13° 30'

3 28° 05' 13° 30'

4 28° 05' 13° 45'

b) Expediente número mil quinientos cuarenta y siete. Permiso «CANARIAS-2», de 75.340 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 25' 13° 45'

2 28° 25' 13° 20'

3 28° 15' 13° 20'

4 28° 15' 13° 45'

c) Expediente número mil quinientos cuarenta y ocho. Permiso «CANARIAS-3» de 37.670 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 30' 13° 40'

2 28° 30' 13° 15'

3 28° 25' 13° 15'

4 28° 25' 13° 40'

d) Expediente número mil quinientos cuarenta y nueve. Permiso «CANARIAS-4» de 45.204 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 35' 13° 40'

2 28° 35' 13° 10'

3 28° 30' 13° 10'

4 28° 30' 13° 40'

e) Expediente número mil quinientos cincuenta. Permiso «CANARIAS-5» de 52.738 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 40' 13° 35'

2 28° 40' 13° 00'

3 28° 35' 13° 00'

4 28° 35' 13° 35'

f) Expediente número mil quinientos cincuenta y uno. Permiso «CANARIAS-6» de 90.408 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 28° 50' 13° 25'

2 28° 50' 12° 55'

3 28° 40' 12° 55'

4 28° 40' 13° 25'

g) Expediente número mil quinientos cincuenta y dos. Permiso «CANARIAS-7» de 90.408 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 29° 00' 13° 15'

2 29° 00' 12° 45'

3 28° 50' 12° 45'

4 28° 50' 13° 15'

h) Expediente número mil quinientos cincuenta y tres. Permiso «CANARIAS-8» de 89.544 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 29° 10' 13° 10'

2 29° 10' 12° 40'

3 29° 00' 12° 40'

4 29° 00' 13,10'

i) Expediente número mil quinientos cincuenta y cuatro. Permiso «CANARIAS-9» de 89.544 hectáreas y cuyos límites son:

Vértice Latitud N Longitud O

1 29° 20' 13° 05'

2 29° 20' 12° 35'

3 29° 10' 12° 35'

4 29° 10' 13° 05'

Artículo 2. Compromisos y programa de investigación.

Los permisos se otorgan a riesgo y ventura del interesado, quedando sujetos a todo lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al Reglamento sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, así como a la oferta de la compañía adjudicatario en lo que no se oponga a lo especificado en el presente Real Decreto. El programa y condiciones de ejecución de los trabajos de investigación de hidrocarburos a los que el titular se compromete se definen en la siguiente cláusula durante el período de vigencia de los permisos, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 del citado Reglamento sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, la titular, de acuerdo con su propuesta, viene obligada a realizar el siguiente programa de trabajos e inversiones conjunto, por ser colindantes, para los nueve permisos:

a) Primer año: Adquisición de 3.914 km de sísmica 2D, reprocesado de 2.200 km de sísmica 2D, interpretación de los datos sísmicos adquiridos e integración con los ya existentes en el área, estudio geoquímico para evaluar el potencial de las posibles rocas madres presentes en los permisos y estudio sísmico-estratigráfico de los almacenes.

La inversión mínima para este primer año será de tres millones de euros.

b) Segundo año: Adquisición de 3.000 km2 de sísmica 3D, realización de procesados especiales y trabajos de geología y geofísica, siendo la inversión mínima para este segundo año de siete millones de euros.

c) Tercer año: Perforación de un pozo exploratorio hasta una profundidad aproximada de 3.500 m y realización de trabajos geológicos y geofísicos, siendo la inversión mínima para este tercer año de diez millones de euros.

d) Cuarto, quinto y sexto año: Perforación de un segundo pozo exploratorio hasta una profundidad aproximada de 3.500 m y realización de trabajos geológicos y geofísicos, con una inversión mínima durante estos tres años de diez millones de euros.

Artículo 3. Régimen de renuncias.

En caso de renuncia total o parcial de los permisos deberá procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , y el artículo 73 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos .

En caso de renuncia total de los permisos, la compañía titular estará obligada a justificar a plena satisfacción de la Administración, la realización de los trabajos e inversiones señalados en el artículo 2.

Artículo 4. Caducidad y extinción.

La caducidad y extinción de los permisos de investigación será únicamente declarada por las causas establecidas en la legislación aplicable y por la inobservancia del artículo 2 de este Real Decreto, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio , procediéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del citado Reglamento.

Artículo 5. Otras autorizaciones.

La presente autorización se otorga sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional, en las áreas e instalaciones militares y en las de sus zonas de seguridad que serán compatibles y no afectas por estas previsiones, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, así como de las concesiones y autorizaciones legalmente exigibles, en especial las establecidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con la ocupación o utilización del dominio público marítimo terrestre.

Disposición final única. Habilitación.

Se autoriza al Ministro de Economía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto .

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La pretensión anulatoria del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, se sustenta, en primer término, en la alegación de que la utilización del instituto de la convalidación, previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para facilitar que la empresa solicitante de los permisos de investigación de hidrocarburos retome los trabajos e inversiones previstas para los años 3, 4, 5 y 6 es ilegal, en cuanto está desconociendo la intangibilidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 , que anuló el Real Decreto 1462/2001, en la parte que anula la autorización otorgada para realizar las labores de investigación correspondientes a los años tercero a la sexto, y de la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 , que confirmó la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 12 de junio de 2006, que denegó la petición de suspensión de la vigencia de los plazos para realizar los trabajos de investigación de los años tercero a sexto, correspondientes a los permisos de investigación Canarias 1 a 9.

En segundo término, se aduce como motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, que la modificación del Real Decreto 1462/2001, no cumplió las exigencias previstas por el Derecho interno y el Derecho comunitario europeo, en la medida en que no se incoó el procedimiento que posibilitaba la concurrencia de ofertas en competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

Al respecto, se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si es conforme a los artículos 2 y 3 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994 , sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos, que la modificación del otorgamiento de una autorización de investigación de hidrocarburos, que posibilita perforar "al menos" dos pozos exploratorios dentro del plazo de cuatro años en lugar de la autorización inicial concedida que limitaba a perforar un pozo en el plazo de un año y otro dentro del plazo de tres años no se publique en el DOUE sin que, previamente, se hubiese publicado en el momento del otorgamiento de la concesión inicial.

En tercer lugar, se aduce que la aprobación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de eficacia, al haberse demorado la actuación convalidatoria y modificación del Real Decreto anulado por un plazo de cuatro años sin justificación.

Se alega, en cuarto lugar, que resulta inadmisible que el Real Decreto 547/2012 apruebe como medidas de protección ambiental mínimas las contenidas en los documentos presentados por la empresa peticionaria de los permisos de investigación de hidrocarburos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16.2 c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, ya que no se ajustan, por su carácter genérico, al programa de trabajos previstos en el plan de investigación, y no contemplan medida específica de protección de los especies marinas que, como los cetáceos, pueden sufrir daños por los efectos del ruido.

Se denuncia, en quinto término, que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, infringe el artículo 3 de la Ley 27/2006,de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y el artículo 6 del Convenio de Aarhus , en cuanto se aprecia la ausencia del procedimiento de participación medioambiental, que exige que el público pueda participar de forma activa y real en la toma de decisiones que afectan al medio ambiente.

En último término, se alega que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, es nulo en cuanto autoriza una actividad de las previstas en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y que afecta a espacios y especies marinas de interés comunitario, sin que conste la previa aprobación de un estudio de impacto ambiental que contemple las medidas necesarias de conservación previstas por el Derecho interno (Real Decreto 1997/1995 , de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de 105 habitats naturales y de la fauna y flora silvestres), y el Derecho comunitario europeo (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres).

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por el Abogado del Estado y por Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que postula el Abogado del Estado y la defensa letrada de la mercantil Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A., con base en el artículo 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogida, en cuanto que constatamos que la Asociación demandante ha aportado el documento que acredita la decisión de interponer el presente recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la mencionada Ley jurisdiccional , al acompañar con el escrito de interposición un certificado del Secretario General y Secretario de la Junta Rectora de WWF/Adena firmado el 26 de abril de 2012, que aparece refrendado por el Presidente de la Asociación, en el que se manifiesta la resolución de la Asociación de entablar acciones judiciales contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2012.

TERCERO

Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, basado en la alegación de que es ilegal convalidar el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre.

La pretensión de que se declare la nulidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias- 1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», sustentada en la alegación de que es ilegal la utilización del instituto de la convalidación, previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto desconoce la intangibilidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 , y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 , no puede ser acogida, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012), en que sostuvimos que, tal como expusimos en los Autos de 4 de junio y de 17 de julio de 2012, carecía de fundamento esta alegación, al deber limitar el alcance de los invocados pronunciamientos judiciales, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] A) Reiteramos una vez más que el Real Decreto 1462/2001 mantuvo su validez tras nuestra sentencia en todo lo que no se refería a las labores o plan de trabajos de los años tercero a sexto, únicos a los que afectaba la declaración de nulidad y respecto de los cuales lo procedente era, como efectivamente se ha hecho en el artículo 2 bis del Real Decreto 547/2012 , integrar su contenido con las prescripciones obligadas en virtud de la Ley del Sector de Hidrocarburos.

Aun cuando el pronunciamiento de nuestros autos, antes citados, lo era a efectos del incidente de ejecución de sentencia, ninguna de las alegaciones ulteriores efectuadas en la demanda ha desvirtuado su base argumental ni ha podido obviar el hecho de que el resto del contenido del Real Decreto 1462/2001 quedaba incólume desde el punto de vista jurídico y no precisaba de "convalidación" alguna. Cuando en el nuevo Real Decreto 547/2012 se emplea este término para referirse al contenido no anulado del Real Decreto precedente, se hace en sentido impropio y lo único que tal mención puede significar es que se reafirma lo ya decidido y nunca anulado.

A lo largo de todo el proceso la parte actora no tiene debidamente en cuenta que el juicio de legalidad sobre los permisos de investigación ya quedó agotado, con carácter firme, en la sentencia de 24 de febrero de 2004 para todo aquello que no fue objeto de anulación, sin que quepa ahora reabrir el mismo debate entonces zanjado de modo definitivo. El intento de aprovechar este litigio para, desbordando su preciso ámbito, poner en cuestión determinaciones propias del Real Decreto 1462/2001 no afectadas por aquella sentencia es justamente censurado en sus contestaciones a la demanda tanto por el Abogado del Estado como por la defensa de "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.".

B) Es cierto que desde se dictó (2004) la sentencia declaratoria de la nulidad de sólo parte del Real Decreto 1462/2001 hasta que se aprobó el Real Decreto 547/2012 transcurrieron varios años sin que la Administración del Estado hubiera actuado durante ellos como finalmente hizo en el año 2012, habiendo procedido tan sólo en el año 2008 la Dirección General de Política Energética y Minas a formular una "propuesta de modificación" del Real Decreto 1462/2001.

Tal proceder, no imputable obviamente a la titular de los proyectos de investigación que nunca fueron invalidados en cuanto tales, no se tradujo en ningún pronunciamiento de caducidad de aquéllos, lo que no hubiese sido posible a la vista del artículo 34.1 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos , dada la conducta del titular que había repetidamente puesto de manifiesto su voluntad de proseguirlos. La Administración del Estado había comunicado por lo demás a "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." (resolución de 12 de junio de 2006) que sería precisamente en el ulterior Real Decreto modificativo del 1462/2001 cuando le indicaría cuál sería el plazo de duración de los permisos. Lo que, en efecto, ha hecho mediante la Disposición final primera del Real Decreto 547/2012 al fijar el 22 de marzo de 2012 como día inicial para cumplir el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto. No ha concurrido, pues, ninguna de las causas de extinción de los permisos taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , sin que tampoco haya lugar a imputar a la beneficiaria de los permisos su paralización en los términos del artículo 35 de la misma Ley .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 se limita -y en este sentido debe ser leída- a confirmar la validez de la resolución de 12 de junio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, contraria a la solicitud de suspensión de la vigencia de los plazos para las labores de los años tercero a sexto. Pero es precisamente en dicha resolución donde consta -como antes hemos reseñado- que dichos plazos serían fijados en un acto ulterior. Por lo demás, las consideraciones vertidas en aquella sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la naturaleza y los efectos de la nuestra de 24 de febrero de 2004 no son, obviamente, vinculantes para esta Sala, que es a quien corresponde tanto interpretar sus fallos como resolver acerca de su ejecución, lo que ya hemos llevado a cabo en los autos antes referidos.

C) No es posible hablar de un impreciso "agotamiento de los efectos de los permisos otorgados", que en el año 2012 subsistían en todo su contenido según tan reiteradamente hemos afirmado, del mismo modo que permanecían en dicho año 2012 las razones (relativas a la conveniencia de investigar la existencia de hidrocarburos en el territorio nacional, incluidas las aguas marinas de jurisdicción española) que justificaron su concesión en 2001. No se aprecia en su justa medida a lo largo de la demanda la naturaleza de bienes de dominio público estatal que corresponde a los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional o en los fondos marinos bajo la soberanía o jurisdicción del Reino de España, ni las facultades que, en consonancia con el carácter demanial de aquellos recursos, ostenta el Gobierno para propiciar su efectivo aprovechamiento.

Los efectos -subsistentes- de los permisos de investigación no se agotan en función de los cambios normativos operados desde el año 2004 hasta el año 2012. En esta precisa materia -el régimen jurídico de la investigación de hidrocarburos- los cambios durante ese lapso de tiempo no son especialmente significativos y, en todo caso, nos encontramos ante un título habilitante que, por las circunstancias ya dichas, conserva plenamente su eficacia. Ninguna norma sectorial ulterior implica, repetimos, la pérdida sobrevenida de eficacia de los permisos ya concedidos y en curso de ejecución.

Los avances en la investigación científica sobre especies protegidas en el ámbito marino, o incluso sobre los efectos derivados de las actividades exploratorias del fondo marino y de las técnicas de prospección sísmica, así como de la contaminación acústica proveniente de estas últimas, dichos avances, decimos, tampoco alteran cuanto se deja dicho pues, según ulteriormente analizaremos, será con motivo de la autorización de cada sondeo exploratorio cuando hayan de ser evaluados, entre otros, los efectos adversos que puedan tener sobre el medio, incluidos los cetáceos y las tortugas de mar, a fin de emitir la preceptiva evaluación de impacto ambiental.

D) En fin, nada hay que objetar a que el Real Decreto 547/2012 introduzca algunas modificaciones en el programa de trabajos para los años tercero a sexto, a efectos de "flexibilizarlo". Las modificaciones introducidas por el nuevo Real Decreto 547/2012 se califican en él de poco relevantes, al mantenerse invariables tanto las obligaciones materiales como las inversiones.

Si en los autos de 4 de junio y 17 de julio de 2012 no anticipamos ningún juicio de validez sobre dichas modificaciones (nos limitamos entonces a dejar la cuestión fuera del ámbito procesal del incidente) sí estamos ahora en condiciones de hacerlo, siempre partiendo del principio de que corresponde precisamente a la Administración del Estado, visto el carácter demanial de los yacimientos de hidrocarburos, adoptar en cada momento las previsiones que considere más idóneas a los efectos de la investigación de aquéllos recursos, tanto más si en ellas está de acuerdo el titular de dichos permisos. Este último está obligado -y no simplemente facultado- a desarrollar el programa de trabajos que se especifique en las resoluciones de otorgamiento del permiso, pero corresponde a la Administración adoptar las decisiones modificativas que estime conveniente en orden a los plazos, programas de labores e inversiones originariamente impuestos ( artículo 22 de la Ley 34/1998 según la redacción dada por la Ley 12/2007). Ningún obstáculo legal existía, pues, para que se alterase alguna de las condiciones relativas a las operaciones propias de la investigación de hidrocarburos.

En todo caso, el calificativo de poco "relevantes" es adecuado a los cambios introducidos, en la medida en que estos últimos no alteran sustancialmente el programa de trabajos autorizados. Frente a la redacción original del Real Decreto 1462/2001 (inversión mínima en un pozo de 3.500 metros durante el tercer año, por importe de diez millones euros, y de otros diez millones de euros en un segundo pozo de 3.500 metros durante los años cuarto, quinto y sexto) la nueva redacción dispone que en el tercer, cuarto, quinto y sexto año "se perforarán al menos dos pozos exploratorios de 3.500 metros de profundidad aproximada y se realizarán estudios geológicos y geofísicos, todo ello con una inversión mínima de veinte millones de euros". La inversión mínima se mantiene, como también el número de pozos exploratorios (dos) si bien flexibilizando el calendario para su realización, número que ahora se considera mínimo. La eventual inclusión de nuevos pozos exploratorios -que, en todo caso, requerirán una resolución autorizatoria expresa- ya estaba anunciada en la solicitud inicial y constituye una de las medidas modificativas cuya adopción legítimamente puede acordar la Administración competente.

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Asimismo, cabe referir, en relación con la vulneración del principio de actos propios, que debemos partir de la premisa de que lo que hace el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, es incorporar las exigencias -ausentes en el Real Decreto 1462/2001- que en otros permisos de hidrocarburos han sido impuestas, sin "excluir" -justamente lo contrario- las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En efecto, según ya se expuso anteriormente, al añadir un nuevo artículo 2 bis al Real Decreto 1462/2001 , el nuevo Real Decreto 547/2012 concreta aquellas exigencias de modo sucesivo obligando a que se respeten: a) por un lado, las medidas previstas en los documentos de protección medioambiental presentados por los promotores; b) en todo caso, las derivadas de aplicar lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos; c) además, antes de la autorización de cada trabajo específico se habrán de realizar los estudios pertinentes y aprobar los planes respectivos que identifiquen y cuantifiquen todos los posibles impactos derivados de la prospección, así como aprobar los planes de gestión medioambiental y de contingencias medioambientales que, respectivamente, incluyan las medidas preventivas y correctivas en relación con aquellos impactos y, de modo específico, las relativas a la lucha contra la contaminación por derrames de hidrocarburos; d) en fin, queda subsistente la obligación de obtener las demás autorizaciones exigidas por la legislación sectorial en materias tales como "la ordenación del territorio y urbanismo, protección de medio ambiente, protección de los recursos marinos vivos".

CUARTO

Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, fundamentado en la prescindencia del procedimiento que garantiza la concurrencia de ofertas en competencia.

La pretensión anulatoria del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, fundamentada en la infracción de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido para garantizar la concurrencia de ofertas en competencia, no puede ser acogida, siguiendo los razonamientos expuestos en la referida sentencia de esta Sala jurisdiccional de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012), en que rechazamos dicha alegación con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] A) La primera es que los únicos permisos de investigación concedidos y subsistentes son los que fueron otorgados por el Real Decreto 1462/2001, habiéndose zanjado el debate relativo a la presentación de ofertas en concurrencia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 24 de febrero de 2004 , ya firme, que puso fin a los recursos presentados contra aquél. Ulteriormente, en los autos resolutorios del incidente de ejecución de dicha sentencia, afirmamos con claridad que de ella "[...] no se deriva en modo alguno, ni explícita ni implícitamente, que hubiera de iniciarse un nuevo procedimiento administrativo, previa una nueva solicitud y trámite de ofertas en competencia ( artículo 17.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos ) u otros trámites establecidos al efecto en el capítulo segundo del título segundo de dicha Ley 34/1998, para autorizar una vez más el permiso de investigación de hidrocarburos (en realidad, los nueve permisos)."

Si, como ya ha quedado dicho, en la sentencia de 24 de febrero de 2004 no se puso en cuestión el permiso en cuanto tal, ni se anuló en su totalidad el Real Decreto 1462/2001 sino tan sólo la parte de él referida a unas determinadas labores de investigación correspondientes a varios años, porque no contaban con la previsión necesaria de medidas medioambientales, no cabe ahora volver a suscitar las cuestiones relativas al procedimiento originario que culminó con su aprobación. Y, habida cuenta de que el Real Decreto 547/2012 se limita a exigir a la empresa ya autorizada que adopte ciertas medidas para reanudar su programa de trabajos sin que ello implique, por lo tanto, un nuevo "permiso de investigación", no es necesario, insistimos, acometer ningún trámite adicional de presentación de ofertas en competencia ni de publicación en cualquier diario oficial para que terceras empresas competidoras puedan aspirar a llevar a cabo las labores correspondientes a los referidos años, incluidas desde un principio en el único permiso otorgado.

B) La Directiva 94/22/CE permite en su artículo 3.3 que los Estados miembros concedan autorizaciones sin abrir un procedimiento competitivo con arreglo al apartado 2 si la zona para la que se solicita la autorización: a) está disponible de forma permanente; o b) ha sido objeto de un procedimiento anterior, con arreglo al apartado 2, que no haya tenido como resultado la concesión de una autorización; o c) ha sido objeto de renuncia por una entidad y no está incluida automáticamente en el supuesto a).

Para estos supuestos, el artículo 3.3 de la Directiva 94/22/CE exige tan sólo que los Estados miembros que deseen aplicarlo publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "un anuncio que indique las zonas de su territorio que están disponibles con arreglo al presente apartado y dónde puede obtenerse información detallada al respecto". Así lo hizo el Reino de España según consta en el número 283 de aquel Diario Oficial (serie C) correspondiente al 27 de octubre de 1995, bajo la rúbrica "anuncio para la obtención de permisos de investigación de hidrocarburos en España". Y ya hemos recordado, al referirnos a nuestra sentencia precedente, cómo la solicitud originaria del permiso de investigación presentada por "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." tuvo en su día la publicidad oficial exigida por la ley española -a la que se remitía el anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas- para propiciar la eventual presentación de otras propuestas en competencia.

El resto de cuestiones concernientes a la aplicación de la tan citada Directiva 94/22/CE o a la actualización del anuncio efectuado en 1995 no cambian cuanto queda dicho. Las autorizaciones para la investigación de hidrocarburos se otorgan en España conforme a los criterios objetivos y no discriminatorios presentes en las leyes y reglamentos correspondientes, analizados ya en nuestra sentencia de 2004, que respetan tanto la transparencia del proceso autorizatorio como los principios de no discriminación y de libre concurrencia. Los cambios legislativos que han tenido lugar en el sector de hidrocarburos desde el año 1995 aconsejarían, en efecto, actualizar el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de octubre de 1995, pero de ello no se deduce que hubiera de ser invalidado, por falta de publicidad de la oferta de "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.", el Real Decreto objeto de recurso, pues ni la disponibilidad de la superficie investigable ni la instancia oficial que suministra la información correspondiente (extremos a los que se refería el anuncio) han variado, del mismo modo que no han sido modificados sustancialmente los criterios para el otorgamiento de los permisos de investigación.

Tampoco altera cuanto se deja expuesto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de junio de 2013 (asunto C-569/10 ) referida a la legislación geológica y minera de la República de Polonia, legislación considerada por la Comisión Europea contraria al Derecho de la Unión y por ello sometida al escrutinio del Tribunal en el seno de un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . El análisis de aquel texto legal (a raíz del cual el Tribunal de Justicia afirma que no garantiza el libre acceso, sin discriminaciones, entre las entidades interesadas a las actividades de prospección, de explotación y de producción de hidrocarburos, ni garantiza que dichas actividades se otorguen al término de un procedimiento en el que aquéllas puedan presentar solicitudes conforme a criterios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea) pone de relieve sus diferencias con las normas aplicadas en este caso, ninguna de las cuales ha sido objeto de reproche por la Comisión.

En fin, no está de más subrayar que, como destacó "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." en su escrito de conclusiones, precisamente la Comisión Europea ha descartado -tras las denuncias a ella dirigidas en relación con la correcta aplicación por España de la Directiva 94/22/CE- que se hubiera infringido ésta, pronunciándose así en respuesta de 29 de agosto de 2013 a una específica pregunta parlamentaria en la que se solicitaba su parecer, desde la perspectiva de aquella Directiva, sobre "las prospecciones petrolíferas autorizadas en las costas de Lanzarote y Fuerteventura". Dicha respuesta, como posterior que es a la que la parte demandante cita en su escrito de conclusiones (en la que el Comisario de Energía anunciaba que la Comisión procedería a evaluar la información recibida sobre las prospecciones) expresa suficientemente el parecer de aquella institución, sin necesidad incluso de que tomemos en consideración otro documento análogo, aportado tardíamente por el Abogado del Estado, que venía reflejado en una comunicación de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y de Cooperación de 28 de noviembre de 2013 a propósito de la respuesta de los servicios de la Comisión Europea sobre este mismo tema (y en el mismo sentido que la antes citada).

Todas estas consideraciones determinan que la Sala no tenga dudas en cuanto a la específica cuestión suscitada en el motivo, a efectos de elevar al Tribunal de Justicia el reenvío prejudicial que sugiere la demandante. En cualquier caso, la primera de las razones antes expuestas determina que la respuesta a la pregunta prejudicial sería irrelevante para la solución final de litigio, a la vista de las circunstancias, de hecho y de derecho, que determinaron el fallo respecto del Real Decreto 1462/2001 y determinarán el del Real Decreto 547/2012.

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Cabe asimismo referir, en relación con la alegación de falta de motivación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por no dar respuesta a las alegaciones formuladas « en el segundo motivo de impugnación el objeto de censura se concreta en la supuesta "falta de motivación" del Real Decreto 547/2012. A juicio de la demandante, dicho Real Decreto "no da respuesta de ninguna clase" a varias de las alegaciones que ella misma había formulado en el curso de su elaboración, o la que da resulta - siempre a su parecer- insuficiente. De ello deduce que se ha vulnerado el artículo 54, apartado primero, letras a ) y f), de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , "que exigen la necesaria motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos [...] así como los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, incurriéndose por tanto en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ".

La censura carece de fundamento sólido. El Real Decreto 547/2012 incorpora en su preámbulo las razones que justifican su adopción, razones suficientes para comprender su génesis y permitir su impugnación. Aquéllas deben, además, ser puestas en relación con las que figuran en la "memoria abreviada de análisis de impacto normativo" de marzo de 2012, documento número 52 del expediente administrativo. A lo largo de los treinta y nueve folios que integran dicha memoria (en rigor ni siquiera necesaria pues no se trataba de un proyecto normativo) el Ministerio de Industria, Energía y Turismo va desgranando las respuestas a las correlativas alegaciones y objeciones presentadas en el curso del procedimiento de aprobación del texto por cada uno de los intervinientes en el trámite de audiencia, incluidos los Cabildos de Lanzarote y Fuerteventura así como el Gobierno de Canarias.

Las razones justificativas de la aprobación del Real Decreto 547/2012 han sido, pues, puestas en conocimiento de la demandante, que ha podido alegar -como en efecto ha hecho- contra ellas sin sombra de indefensión alguna, tras haber presentado sus objeciones en sede administrativa. Al margen de que la motivación exigible a un acto administrativo no tiene por qué incorporar respuestas específicas a todas y cada una de las alegaciones aducidas en el trámite de audiencia previo, pudiendo englobarse las correspondientes a las que aparezcan como sustanciales, al margen de ello, decimos, en el caso de autos la Administración ha expuesto de modo más que suficiente su propio parecer sobre aquellas alegaciones.

Basta, a tal fin, enumerar los epígrafes que engloba el apartado 3.2 de la memoria de impacto normativo (seguidos, como es obvio, de la explicación pertinente), referidos respectivamente a las: "3.2.1. Alegaciones relacionadas con el procedimiento"; "3.2.1.1. Sobre la competencia en materia de permisos de investigación de hidrocarburos"; "3.2.1.2. Sobre la procedencia de la convalidación"; "3.2.1.3. Sobre la extemporaneidad de la convalidación"; "3.2.1.4. Sobre la necesidad de una nueva fase de competencia"; "3.2.1.5. Sobre la introducción de modificaciones en el texto convalidado";"3.2.1.6. Caducidad de los avales"; "3.2.1.7. Alegaciones relacionadas con el impacto ambiental/valores naturales"; "3.2.1.7.1. Sobre incumplimiento de la normativa aplicable sobre evaluación de impacto ambiental"; "3.2.1.7.2. Afecciones a espacios protegidos" ;"3.2.1.7.3. Afecciones a flora, fauna y aves marinas"; "3.2.1.7.4. Afecciones a la pesca"; "3.2.1.8. Sobre la participación pública"; "3.2.1.9. Sobre el modelo energético y sostenibilidad medioambiental"; "3.2.1.10. Otras alegaciones"; "3.2.1.10.1. Sobre la trayectoria profesional del Secretario de Estado de Energía" y "3.2.1.10.2. Sobre el borrador de un reglamento europeo sobre seguridad en las actividades marinas relacionadas con el gas y el petróleo".

El hecho de que, para la actora, la respuesta que se da a estas alegaciones resulte más o menos suficiente o insuficiente, por razones de fondo, es algo ya ajeno a la exigencia de motivación en sí misma considerada.

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QUINTO.- Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.

El motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, sustentado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa, que cuestiona que el Gobierno haya prorrogado la aprobación del Real Decreto sine die, en cuanto supone una afectación ilegítima de estos principios, no puede prosperar, porque, como dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012), las dilaciones apreciadas en el actuar administrativo no tienen efecto invalidante del mencionado Real Decreto, ya que la paralización en el tramitación del expediente no es imputable a la Sociedad mercantil solicitante de los permisos de investigación de hidrocarburos.

SEXTO.-Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, sustentado en la alegación de la insuficiencia de las medidas de protección medioambientales adoptadas.

El motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, sustentado en la alegación de que son insuficientes las medidas de protección medioambientales referidas en los documentos presentados por la sociedad peticionaria de los permisos de investigación en 2004, no puede ser acogido, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012), en que afirmamos que « el examen que la Sala hace de aquellos documentos permite concluir que, para la fase del procedimiento administrativo al que se refieren, cumplen con la exigencia legal ( artículo 16.2 de la Ley 34/1998 ) impuesta a los solicitantes de permisos de investigación. Éstos, además de acreditar su capacidad legal, técnica y económico financiera, así como identificar la superficie del permiso en coordenadas geográficas, han de acompañar a su petición un plan de investigación que incluya, entre otras, las "medidas de protección medioambientales". El grado de detalle con el que hayan de figurar dichas medidas es justamente la clave de la controversia.

La crítica a aquellos documentos basada en su genericidad tiene una parte de razón pues entre ellos se encuentran determinados "manuales" sobre gestión de seguridad y medio ambiente u otras "normas" de aplicación "mundial general" para definir la "política de medio ambiente y seguridad de la Compañía" que no son sino meras declaraciones programáticas. Pero también figuran entre los aportados dos documentos singulares (los titulados "Protección del Medio Ambiente en Operaciones de Adquisición de Sísmica Marina" y "Protección del Medioambiente en la Perforación de Sondeos Exploratorios) que concretan con un grado de precisión suficiente -repetimos, para la fase del procedimiento entonces en curso- las medidas específicas con las que el titular del permiso de investigación se propone afrontar la protección del medio ambiente.

Uno y otro documento, en efecto, contienen la descripción de las medidas aplicables en materia medio ambiental tanto para las perforaciones de sondeos exploratorios marinos como para las operaciones denominadas de "sísmica marina". En cuanto a las primeras, enumera detalladamente los impactos potenciales de la perforación y los mecanismos y cautelas aplicables a la gestión de residuos, de ripios y lodos que empleará en las perforaciones. Se extiende asimismo a las medidas para preservar la calidad del aire y del agua, y mitigar los efectos del ruido y sobre el paisaje, e incluye un plan de contingencias medioambientales. En cuanto a las operaciones de "sísmica" analiza igualmente los impactos potenciales de las operaciones correspondientes, poniendo de relieve la medidas encaminadas a reducir o minimizar su efectos (singularmente los acústicos) sobre la fauna marina, incluyendo asimismo los respectivos planes de contingencias medioambientales.

Es particularmente relevante destacar cómo, al remitir aquella documentación a la Dirección General de Política Energética y Minas, "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." ya anunciaba que para cada trabajo específico ulterior, tanto de sísmica como de sondeos, prepararía un estudio de impacto ambiental, un plan de gestión medioambiental y un plan de contingencias medioambientales, adaptados a las específicos trabajos. Este compromiso implica que dichas tres figuras o medidas -cuyo contenido pormenorizado se remite al momento en que se delimiten con precisión las labores de sísmica o de perforación para espacios geográficos determinados- se configuran e incluyen entre las necesarias "medidas de protección" impuestas por el artículo 16.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos .

Sobre la suficiencia de las medidas insertas en los documentos presentados por "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." en mayo de 2004, a los efectos de la obligación establecida en el tan citado artículo 16.2 de la Ley del Sector de Hidrocarburos , se han practicado en este recurso 353/2012 diversas pruebas periciales en el seno de las cuales los técnicos propuestos por una parte o por la contraria han defendido, respectivamente, las posiciones próximas a las tesis de quienes les habían encomendado su pericia (lo que, por otra parte, suele ser usual). Dichas pericias se unen al criterio, también profesional, de los servicios técnicos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que consideraron suficiente aquella documentación. La parte actora analiza estas pruebas (a su juicio, expresivas de la "manifiesta insuficiencia de los documentos aportados por Repsol en 2004 y acogidos como suficientes por el real decreto impugnado") a los folios 141 a 160 de su escrito de conclusiones.

Sin mengua de la consideración debida a todos los peritos y dado que la cuestión ahora analizada lo es de orden jurídico (definir cuál sea el grado de precisión de las medidas de protección requeridas para las solicitudes de los permisos de investigación de hidrocarburos según el artículo 16.2 de la Ley 34/1998) la Sala considera que el nivel de concreción exigible en esta primera fase no puede ser equiparado al que ulteriormente será necesario para autorizar cada una de las labores de sísmica o perforación singulares, respecto de las cuales han de imponerse estándares de protección rigurosos y ya plenamente precisados.

En esta fase inicial, cuando se trata de un permiso de investigación de las características que presenta el de autos y con la superficie de exploración a que se extiende (a ambos factores nos referimos también en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 ) basta que el operador que aspire al otorgamiento del permiso exponga "las medidas de protección medioambiental mínimas sin las cuales no es autorizable la perforación del subsuelo marino", en el buen entendimiento de que "no necesariamente se identifican con las que ulteriormente pueden venir precisadas, tras la eventual evaluación de su impacto, en función de las circunstancias singulares de las diferentes actuaciones, una vez concretada la ubicación y demás elementos de éstas", según ya expusimos en nuestra sentencia precedente.

Buena parte de los peritos propuestos por la parte demandante han elaborado sus informes sobre este punto partiendo, en realidad, de una interpretación inadecuada del artículo 16.2 de la Ley 34/1998 , que la Sala no asume. Han equiparado, de un modo u otro, la fase inicial (solicitud del permiso) con la subsiguiente (presentación del estudio ambiental necesario para la autorización de cada uno de los trabajos singulares) y esta premisa ha lastrado sus conclusiones. Al igual que ulteriormente expondremos al analizar el cumplimiento de las normas nacionales o de la Unión Europea en materia medioambiental, aquellos dictámenes periciales -y otros- podrán ser útiles, en su caso, para la hipótesis de que, tras la preceptiva declaración de impacto ambiental, se conceda la autorización a las perforaciones singulares de determinados sondeos exploratorios dentro de la superficie del permiso de investigación (la declaración de impacto ya ha tenido lugar cuando se dicta la sentencia), pues los respectivos técnicos que han informado a la Sala en realidad han "adelantado" sus propias opiniones al respecto.

A nuestro juicio, repetimos, el contenido de aquellos documentos, incluso si no se refieren de modo singular a los sondeos exploratorios específicos en las aguas atlánticas próximas a las Islas Canarias, contienen las medidas de protección y cautela que, sujetas a su ulterior concreción para cada uno de los trabajos que después requerirán los preceptivos estudios y declaración de impacto, bastaban para satisfacer la exigencia "mínima" del artículo 16.2 de la Ley 34/1998 . No cambiaría esta conclusión el hecho afirmado por la recurrente (a su juicio, "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." ya "sabía donde iba a perforar desde un primer momento") pues, incluso si fuese cierto, es precisamente al solicitar las preceptivas autorizaciones posteriores para perforar en cada una de las localizaciones elegidas cuando ha de fijar las medidas y cautelas singulares, con el necesario grado de precisión y acomodo a las circunstancias de cada emplazamiento.

En fin, y ya al margen de lo hasta ahora dicho, el planteamiento de este quinto motivo de impugnación no es acertado cuando vincula necesariamente la supuesta infracción del artículo 16.2 con la subsiguiente del artículo 18.3, ambos de la Ley del Sector de Hidrocarburos . Si, como en este caso sucede, la resolución de otorgamiento (a la que se refiere específicamente el artículo 18.3) que ha dictado el Consejo de Ministros fija por sí misma los trabajos mínimos que deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección medioambiental, y es aquella resolución la que viene a ser impugnada por el Cabildo Insular de Fuerteventura, resultaría ya menos relevante que quien solicitó el permiso hubiera dejado de incluir en su solicitud las menciones que más tarde, de manera expresa, le ha exigido la Administración.

En nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 anulamos parcialmente el acto autorizatorio entonces enjuiciado precisamente por "la ausencia en el Real Decreto [1462/2001] de esta importante y preceptiva mención en contra de la taxativa exigencia del artículo 18 de la Ley 34/1988 (que no contempla excepciones en la materia, quizá porque el legislador era consciente de que, en sí mismas consideradas, las labores de investigación de hidrocarburos llevan aparejados determinados riesgos medioambientales)". Innecesario es decir que el nuevo Real Decreto 547/2012 sí contiene (en su artículo 2 bis) las medidas cuya ausencia determinó la declaración de parcial nulidad del Real Decreto 1462/2001, por lo que el acto objeto de este litigio, a diferencia del precedente, respeta el apartado tres del artículo 18 de la Ley del Sector de Hidrocarburos .

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SÉPTIMO.-Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, sustentado en la infracción del artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y el artículo 6 del Convenio de Aarhus .

La pretensión anulatoria del Real Decreto 547/2012, 16 de marzo, sustentada en la infracción del artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y el artículo 6 del Convenio de Aarhus , no puede ser acogida, en cuanto que cabe partir de la premisa de la naturaleza jurídica de la decisión gubernamental impugnada que, según hemos expuesto, no puede distinguirse ni caracterizarse como actuación pública referente a la elaboración, aprobación, modificación o revisión de planes o programas o disposiciones generales relacionados con el medio ambiente, teniendo en cuenta, además, que no autoriza la realización de trabajos o labores específicos o concretos que requieren la previa realización de una evaluación de impacto ambiental, por lo que no apreciamos que se haya menoscabado el derecho del público a participar en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas en materia medioambiental.

Al respecto, cabe poner de relieve que sin perjuicio de otras posibles consideraciones en orden a la aplicación de los citados instrumentos normativos a proyectos singulares de investigación (no de explotación) de hidrocarburos, baste decir que aquellos textos son posteriores al Real Decreto 1462/2001, que es el que concedió los permisos de investigación. Al referirse a este motivo impugnatorio en su escrito de conclusiones la defensa de la Federación recurrente establece como premisa de su ulterior desarrollo que "[...] han quedado extinguidos los efectos del Real Decreto 1462/2001 [...] por causa de su declaración de nulidad en la sentencia de 24 de febrero de 2014 ", lo que no es correcto, como en la sentencia desestimatoria del recurso 353/2012 se expone con mayor detenimiento.

En fin, la participación del público respecto de las cuestiones medioambientales -y, en esa misma medida, el cumplimiento de la Convención de Aarhus, las Directivas y la ley española antes citadas- será posible precisamente cuando se trate de evaluar las consecuencias de los sondeos exploratorios una vez que se fije su ubicación, a los efectos de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

OCTAVO.-Sobre el motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, basado en la infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El motivo de impugnación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, basado en la infracción de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, no puede prosperar, pues, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012) « el Real Decreto 547/2012 no se refiere a ningún "plan o programa" en el preciso sentido técnico-jurídico que a ambas figuras atribuyen tanto la Directiva 2001/42/CE como la Ley nacional 9/2006.

Siendo ello así, como a continuación expondremos, cualesquiera que fueran los "efectos significativos" que los trabajos de investigación objeto del Real Decreto 547/2012 (sujetos a las condiciones antes reseñadas, y a reserva de las autorizaciones ulteriores) pudieran tener sobre el medio ambiente, tal como se describen a los folios 302 y siguientes de la demanda, ninguna vulneración se habría producido ni de la Directiva 2001/42/CE ni de la Ley nacional 9/2006.

En efecto, no era preceptiva la "evaluación ambiental estratégica previa al acto autorizatorio" cuando, simplemente, se trataba de un proyecto específico de investigación de hidrocarburos, circunscrito a unas coordenadas geográficas y con una duración temporal bien determinada. La obligación de evaluar los efectos significativos que sobre el medio ambiente puedan tener ciertos "planes y programas" a tenor de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006 (actualmente derogada por la Ley 21/2013, al igual que el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos) se extiende a "una serie de sectores" económicos (entre ellos la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo de suma importancia), respecto de los cuales los "planes y programas" establecen un marco general dentro del que tendrán ulterior cabida las futuras autorizaciones de proyectos (estos últimos sí sujetos a la evaluación de impacto ambiental, no a la previa evaluación estratégica).

Por "planes y programas" debe entenderse, pues, conforme al artículo 2 de la Ley 9/2006 -de cuyo acomodo a la Directiva en este punto no se han suscitado dudas en el litigio- "el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos". Un permiso de investigación específico como el de autos no constituye uno de aquellos "planes y programas" sino uno más de los cientos de "proyectos" singulares de actividad industrial (por lo que aquí importa, de investigación de hidrocarburos) que requerirán, en efecto, la evaluación de su impacto pero no la evaluación estratégica correspondiente a las otras dos figuras. A esta conclusión se llega sin dificultades hermenéuticas y sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya jurisprudencia en interpretación de la Directiva 2001/42/CE no se refiere a proyectos singulares como el de autos. Si el Tribunal de Justicia ha negado el carácter de planes o programas sujetos a evaluación estratégica incluso a "intervenciones normativas aisladas que no pueden constituir un sistema organizado y articulado", con tanta más razón deberán excluirse los actos singulares que, sin tener connotaciones normativas ni generales, únicamente autorizan unas determinadas labores o trabajos de investigación de hidrocarburos.

El hecho de que un mismo permiso de investigación se desarrolle en dos o más fases sucesivas no implica que su naturaleza quede transmutada en un "programa" sujeto a evaluación estratégica en el sentido de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006. Sigue siendo un proyecto singular, referido a una determinada operación exploratoria sobre la superficie concedida (a reserva de la posterior concreción de sus trabajos) y no trata de fijar líneas directrices, o estrategias de futuro o propuestas para su ulterior desarrollo caso por caso, dirigidas a un sector o subsector de la vida económica.

Por lo demás, según ya hemos subrayado, el Consejo de Ministros ha otorgado otros permisos de investigación singulares, en diferentes zonas terrestres o marítimas de España, sin que en ningún momento se haya discutido que la evaluación de impacto que les corresponde es la prevista en la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos y no en la de "planes y programas".

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Asimismo, cabe descartar que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, infrinja la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), pues, según hemos expuesto en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (RCA 353/2012), siguiendo los razonamientos de la sentencia de este Alto Tribunal de 24 de febrero de 2004 , la censura de que el Real Decreto 547/2012, había omitido cualquier evaluación previa de impacto ambiental de las actividades y actuaciones asociadas a los permisos de investigación otorgados, no tiene cobertura ni en la Convención sobre el Derecho del Mar ni en la mencionada Directiva comunitaria europea.

En efecto, la Convención sobre el Derecho del Mar, la Directiva 2008/56/CE y la Ley 41/2010 tienen como objetivo lograr un buen estado ambiental del medio marino, lo que implica tomar en consideración los efectos contaminantes de las actividades humanas sobre él. Precisamente por ello se instaura la obligación de que las autoridades públicas evalúen los potenciales efectos contaminantes de las actividades proyectadas en las aguas bajo su jurisdicción. Ninguno de aquellos tres instrumentos normativos, sin embargo, requiere que tal evaluación se haga en un momento o en otro de los que integran los procedimientos dirigidos a obtener la autorización final de las correlativas actividades: lo relevante es que tal evaluación se produzca antes de la autorización y que ésta se otorgue a la vista de los resultados de aquélla. Casi innecesario es decir que ninguno de aquellos tres textos normativos impide, por sí mismos, la realización de prospecciones de los fondos marinos para la búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, actividad de la que existen muy numerosos ejemplos tanto en los países signatarios de la Convención como en países europeos que aplican la Directiva 2008/56 y en nuestras propias aguas.

El mandato normativo se respeta, para el caso de autos, al exigirse que -no en esta fase sino en la subsiguiente- la autorización de las labores prospectivas singulares no sea posible sin la previa evaluación de impacto, y que ésta a su vez tenga lugar cuando estén definidas con la precisión suficiente (nos remitimos a lo dicho sobre la extensión de la superficie de los permisos de investigación) las singulares tareas o labores exploratorias que pudieran tener efectos perjudiciales sobre el medio ambiente marino. Sólo así es posible determinar con precisión, y no en términos generales, tales efectos negativos y, en su caso, las medidas para prevenirlos o contrarrestarlos.

Por lo que se refiere a la intervención previa del (antes denominado) Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino baste recordar que es precisamente dicho Ministerio quien ha de proceder -ha procedido ya, de hecho- a realizar la evaluación de impacto ambiental de las específicas actividades prospectivas objeto de litigio y que, por otro lado, según recordamos en nuestra sentencia de febrero de 2004, también había intervenido (entonces por exigencias de la Ley 3/2001) en el procedimiento previo a la aprobación del Real Decreto 1462/2001.

En fin, debe subrayarse que la referencia del artículo 2 bis del Real Decreto 547/2012 a otras autorizaciones concomitantes incluiría en todo caso la relativa al artículo 3.3 de la Ley 41/2010. El Ministerio de Agricultura , Alimentación y Medio Ambiente ha de informar favorablemente la autorización de cualquier actividad que requiera, bien la ejecución de obras o instalaciones en las aguas marinas, su lecho o su subsuelo, bien la colocación o depósito de materias sobre el fondo marino, así como los vertidos regulados en el título IV de dicha ley. Su informe ha de versar sobre la compatibilidad de la actividad (o, en su caso, vertido) con la estrategia marina correspondiente, respecto de la cual, y para el caso de las Islas Canarias los objetivos ambientales correspondientes a la denominada "Estrategia Marina de la Demarcación Canaria" se han aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 2 noviembre de 2012 (posterior al Real Decreto ahora impugnado).

En su caso habrá que ponderar, a estos mismos efectos, el denominado "Documento técnico nacional de referencia sobre los impactos y mitigación de la contaminación acústica marina" (segundo informe del año 2012) publicado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y elaborado -entre otras- por una de las personas que han intervenido en la pieza de prueba, profesora de la Universidad de La Laguna, con el apoyo del Grupo de Expertos Nacional del Ruido Submarino, al que se incorpora el informe "Prospecciones sísmicas marinas: Acuerdo de medidas de mitigación del efecto en los cetáceos de aguas españolas e identificación de áreas sensibles".

Cabe, en último término, referir que tampoco apreciamos que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, infrinja la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves, ni de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que la sustituyó, que impone a los Estados miembros la obligación de conferir a las zonas concernidas un régimen jurídico de protección que pueda garantizar, en especial, la supervivencia y la reproducción de las especies de aves mencionadas en el Anexo I de dicha Directiva", pues la formulación de esta motivo impugnatorio excede, sin duda, del objeto procesal de este litigio resolver si la Administración Española ha vulnerado o no, en abstracto, la legislación de la Unión Europea al no declarar como zonas de especial protección para las aves determinados espacios más o menos próximos a las islas de Fuerteventura y Lanzarote. Decidir qué zonas merecían esa calificación, por comprender áreas de vuelo, campeo, alimentación y nidificación de alguna o algunas de las especies de aves amenazadas o migratorias comprendidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE (más tarde, de la Directiva 2009/174/CE) requeriría en todo caso un procedimiento específico, en los términos del artículo 4 de aquellas directivas, con la intervención de la Comisión, que no cabe condicionar o adelantar por el hecho de que se hayan otorgado los permisos de investigación objeto de este litigio.

El incumplimiento del Estado por no atenerse a las obligaciones derivadas de las directivas de aves podría declararse, sin duda, en un proceso seguido a instancias de la Comisión ante el Tribunal de Justicia (así en el asunto C-166/97) que no consta haya sido planteado. Desde otra perspectiva podría declararse en sentencia, hipotéticamente, la inviabilidad de algún proyecto singular de actividad, ya suficientemente delimitado desde el punto de vista de su ubicación (el pronunciamiento de esta Sala citado por la recurrente, de 29 de noviembre de 2006, lo era para una actividad de explotación de cantera, sobre terrenos en los que ya había sido declarada una zona de especial protección para aves) porque se situase en espacios que, de modo inequívoco, sin margen de apreciación alguna y sin la presencia de razones basadas en intereses generales superiores, debieran haber sido ser declarados como zonas especialmente protegibles para las aves. Pero esta última posibilidad es ajena al presente litigio, en la fase en que se encuentran los permisos de investigación a los que se refiere el Real Decreto 547/2012, cuando ni siquiera está concretada su exacta posición. Y, por lo demás, no puede afirmarse a priori que la mera exploración por sondeos determinados, con una duración bien precisa, de los fondos marinos suponga sin más una perturbación significativa que afecte a aquellas especies.

En efecto, las dos áreas más importantes para las aves a las que se refiere el motivo son los denominados "islotes de Lanzarote" y el estrecho de la Bocaina, identificados por Seo/BirdLife, respectivamente, con los códigos IBA ES327 y ES401. La eventual afección que los sondeos exploratorios pudieran tener sobre las aves dependería, entre otros factores, de su mayor o menor cercanía a estas IBAs ( important bird areas ), extremo que sólo la ulterior evaluación de impacto ambiental, en los términos que ya hemos reiteradamente expuesto, podría determinar. De hecho, el informe de Seo/Bird Life adjunto a la demanda (folio 735 de ésta), y referido a las prospecciones objeto de litigio, concluye precisamente afirmando que "procede evaluar de manera objetiva y científica los posibles efectos sobre las IBA existentes teniendo en cuenta la alta posibilidad de que sean aprobadas como ZEPA. Ello debe hacerse siguiendo los procedimientos establecidos tanto en las directivas europeas como en la legislación nacional". No otra cosa, en definitiva, es lo que exige el artículo 2 bis del Real Decreto 547/2012 .

En suma, incluso si admitiéramos a efectos dialécticos que cualquiera de las áreas importantes para las aves que han obtenido la designación IBA (o, más en concreto, aquellas a las que se refiere la demanda en esta rúbrica) debieran ser necesariamente declaradas zonas de especial protección para las aves, de ello no derivaría la eventual nulidad del Real Decreto objeto de recurso. Corroborarán esta conclusión las consideraciones que inmediatamente haremos sobre la eventual -y futura- calificación como lugares de importancia comunitaria dentro de la Red Natura 2000 de determinados espacios marinos, consideraciones igualmente aplicables a los espacios clasificables como ZEPAs.

La iniciativa para incluir como "lugar de importancia comunitaria" (LIC) el denominado "Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote" previsto en el proyecto Life+Indemares cuyo objeto era el "inventario y designación de la Red Natura 2000 en áreas marinas del Estado español", no tiene efectos invalidantes del Real Decreto enjuciado. El proyecto Indemares y la tramitación de la propuesta de designar LICs marinos -que incluía otras nueve zonas de las aguas españolas- está aún en fase de aprobación final, con especial retraso precisamente del espacio que afecta al sur y oriente de las islas de Fuerteventura y Lanzarote.

Aquel espacio marino tiene, según reconoce el propio Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la suficiente riqueza ecológica y diversidad, especialmente de cetáceos (extremo que han venido a confirmar igualmente las pruebas practicadas en el litigio), como para, al menos, aspirar a su calificación en cuanto lugar de importancia comunitaria dentro de la red ecológica europea, Red Natura 2000, que integran además de dichos lugares, hasta su transformación en zonas especiales de conservación, las zonas especiales de conservación (ZECs) y las zonas de especial protección para las aves, todo ello en aplicación de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) y de las Directivas 79/409/CEE y 2009/147/CE (Directivas de Aves).

A los efectos de este recurso, y sin perjuicio de la resolución final que recaiga sobre la inclusión del espacio marino entre los lugares de importancia comunitaria, podíamos incluso admitir dialécticamente que las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española cercanas a Fuerteventura y Lanzarote, tal como se contemplan en la propuesta Life+Indemares, tienen los valores ecológicos precisos para obtener dicha calificación, en cuanto contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés comunitario, en los términos del artículo 42 de la Ley española 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Ahora bien, fijada esta premisa de ella no se deriva necesariamente la consecuencia invalidatoria del Real Decreto 547/2012. En primer lugar porque, según se desprende de la documentación requerida por esta Sala en la fase final (folios 2647 a 2909 de los autos), no se puede afirmar, en el momento previo a la concreción del emplazamiento de los sondeos exploratorios a los que se refiere aquel Real Decreto, que éstos se ubiquen dentro de las zonas propuestas como LIC en el proyecto Indemares. En segundo lugar, y sobre todo, porque será tras la definición exacta de sus emplazamientos cuando resultará posible -y necesario- analizar si los sondeos exploratorios afectan, y en qué grado, tanto a espacios ya protegidos, estén o no incluidos en la Red Natura 2000, como a aguas marinas que puedan incluirse en el futuro en esa Red Natura 2000 y, entre ellas, las pertenecientes al "Espacio Marino del Sur y Oriente de Fuerteventura y Lanzarote".

De aquella documentación -sobre la que han hecho alegaciones las partes del proceso, según ha quedado expuesto- destaca un escrito (de 6 de junio de 2013) que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural dirige a "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." para indicarle la "amplitud y nivel de detalle" del estudio de impacto ambiental que debe presentar en cuanto titular del proyecto de investigación. Tras reconocer el "alto valor ecológico que posee la zona donde se pretenden ubicar los sondeos", "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." viene obligada a incluir un capítulo específico en el que evalúe la afección de las actividades prospectivas sobre las zonas que puedan incluirse en la Red Natura 2000, conforme a las "Directrices para la elaboración de la documentación ambiental necesaria para la evaluación de proyectos con potencial afección a la Red Natura 2000" (tanto si se trata de LICs, ZEPAs o ZECs). Quiérese decir, pues, que la Administración del Estado no es ajena a la cuestión ahora analizada, antes bien exige al titular del proyecto que, una vez identificada con precisión la ubicación de los sondeos exploratorios, al aportar el preceptivo estudio sobre su impacto ambiental tome en consideración la eventual inclusión de ciertos parajes entre los lugares marinos especialmente protegibles por reunir los valores ecológicos que podrán determinar su inclusión en la Red Natura 2000.

Añadiremos, en fin, dos precisiones a este mismo respecto.

A) La primera es que, conforme expone "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." en sus alegatos sobre la prueba final, con cita del epígrafe 5.9 de las Directrices de la Comisión Europea para el establecimiento de la Red Natura 2000 en el medio marino (año 2007), la inclusión de un espacio en esta red no impide a priori las prospecciones (e incluso la extracción) de petróleo y gas de los fondos marinos. El artículo 6 de la Directiva Hábitats , añaden aquellas Directrices, "ofrece un marco equilibrado para garantizar que el desarrollo de las actividades de los sectores del petróleo y del gas tiene lugar dentro de un contexto compatible con las necesidades de protección de la Red Natura 2000". Lo que implica, como es lógico, la necesidad de evaluar los posibles efectos o impactos negativos que la explotación económica de aquellos recursos -no descartable por principio- pueda suponer, a efectos de autorizar, o no, las correspondientes labores exploratorias.

B) La segunda es que, conforme recuerda una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (la recurrente cita una y otra vez fragmentos de sus sentencias en este sentido) los apartados 3 y 4 de la Directiva 92/43/CEE permiten autorizar actividades proyectadas sobre espacios de la Red Natura, bajo determinadas condiciones, incluso cuando se han obtenido "[...] conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas". En cada caso -el último de los resueltos por el Tribunal de Justicia es el que ha dado lugar a la sentencia de 15 de mayo de 2014, asunto C-521/12 - habrá de analizarse si existen para ello "razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica".

Si existen dichas razones imperiosas, también de orden económico, el Estado miembro ha de tomar "cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida" e informar a la Comisión de dichas medidas compensatorias. Sólo si se trata de un espacio que, además, "albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios", sólo entonces la autorización únicamente podrá estar basada en "consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden".

Con todo ello se quiere significar que la eventual afección de los sondeos explotarorios objeto de litigio a espacios marinos incluidos, o susceptibles con alto grado de probabilidad de ser incluidos, en la Red Natura 2000 no puede aún tener incidencia invalidante en el litigio. Faltan, a estos efectos -como a otros, antes analizados- dos pasos ulteriores: el primero es la evaluación del impacto ambiental de dichos sondeos, en función de su emplazamiento singular; y el segundo es, para el caso de aquella evaluación concluyera que tienen repercusiones ambientales negativas sobre el lugar protegido, la hipotética decisión del órgano sustantivo que, no obstante esta conclusión ambiental adversa, resolviera autorizarlos por las razones imperiosas previstas en el artículo 6.4 de la Directiva Hábitats , con o sin previa consulta a la Comisión Europea, en su caso.

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse todos los motivos de impugnación planteados y apreciar que no resulta procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no suscitarse dudas en el supuesto enjuiciado sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión Europea, en relación con la adaptación del Derecho interno a las Directivas de evaluación de impacto ambiental, la Directiva hábitats, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación WWF-ADENA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias- 5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».

NOVENO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación WWF-ADENA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias- 9».

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2012, interpuesto por la representación procesal de la Asociación WWF/ADENA contra el Real decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias- 6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», al que se adhiere la MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Maria Isabel Perello Domenech.

Respetuosamente, debo mostrar mi discrepancia con el pronunciamiento de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, en la expresión de su voto mayoritario, resuelve desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el WWF-ADENA contra el referido Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, que sustento en los siguientes razonamientos y fundamentos jurídicos:

Primero.- En primer término, considero que el examen de la pretensión de que se declare la ilegalidad del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias- 5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9», deducida por la representación procesal del WWF-ADENA, debe partir de la determinación de la naturaleza jurídica del referido acuerdo gubernamental, en cuanto que, contrariamente a lo que aduce la defensa letrada de la mercantil REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., de que a través del acto administrativo impugnado «no se ha concedido ningún permiso de investigación de hidrocarburos», y que, en consecuencia, «no está sujeto al procedimiento establecido para tramitación y otorgamiento de dichos permisos», ya que fueron objeto de otorgamiento por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, sostengo que el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, concluye definitivamente el procedimiento de concesión de permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a 9, iniciado a solicitud del representante legal de la referida mercantil el 2 de noviembre de 2000, una vez que por sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, fallando los recursos contencioso-administrativos acumulados 39/2002 y 40/2002, anulamos la autorización otorgada para realizar las labores de investigación proyectadas, correspondientes a los años tercero a sexto de su programa de investigación, en la medida que resulta incuestionable que de no haberse producido la convalidación del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, las facultades derivadas del otorgamiento de los permisos de investigación de hidrocarburos, afectadas por la declaración de invalidez parcial, habrían agotado sus efectos y deberían considerarse extinguidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

En efecto, según se desprende del contenido de las disposiciones del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, la decisión del Consejo de Ministros de modificar y convalidar los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a 9, otorgados por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, tiene el efecto de carácter sustantivo de autorizar a las sociedades REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS, S.A., WOODSIDE ENERGY IBERIA, S.A. y RWE Dea AG adjudicatarias, a ejecutar el programa de trabajos de perforación contemplados en los planes de labores correspondientes a los años tercero a sexto, que deberán presentarse, según dispone la disposición transitoria única del mencionado Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, de donde se deduce que la aprobación del citado Real Decreto tiene como objeto esencial, según se refiere expresamente en el Preámbulo, corregir las deficiencias advertidas por el Tribunal Supremo en el artículo 2 del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre , que no cumplía las exigencias medioambientales derivadas del artículo 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, evitando que los permisos de investigación de hidrocarburos originariamente autorizados fueran caducados y devinieran ineficaces para amparar su debido aprovechamiento.

En este sentido, no resulta ocioso recordar que uno de los principios rectores que informan la legislación regulatoria del sector de hidrocarburos es el de temporalidad, de modo que las autorizaciones, permisos y concesiones relativas a la exploración, investigación y explotación de yacimientos de hidrocarburos están limitados, por su carácter de bienes demaniales, a un periodo máximo de duración, determinando un contenido obligacional respecto de las adjudicatarias de los permisos y concesiones a las que se exige desarrollar los trabajos y labores en los plazos establecidos ( artículos 15 , 22 , 24 y 24 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos).

Segundo.- El nuevo artículo 2 bis, que se introduce en el contenido del Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el artículo único, apartado 2, del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo , y que contempla «medidas de protección medioambientales» exigidas a las sociedades mercantiles adjudicatarias de los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias- 8» y «Canarias-9», resulta, por su falta de concreción y precisión, insuficiente para cumplir las exigencias establecidas en los artículos 16.2 c ) y 18.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues, aunque resulta plausible, desde la perspectiva de respeto a los valores que garantiza el artículo 45 de la Constitución , la mención en sede de esta disposición del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y a su normativa de desarrollo, debería haberse exigido, además de los documentos presentados ante la Dirección General de Política Energética y Minas el 7 de mayo de 2004 por el titular de los permiso de investigación originariamente otorgados «Protección del Medio Ambiente en Operaciones de Adquisición de Sísmica Marina» y «Protección del Medio Ambiente en la perforación de Sondeos Explotatorios Marinos», la inclusión de un estudio medioambiental pormenorizado, que recogiera un inventario de los bienes e intereses medioambientales afectados por la previsión de ejecutar perforaciones en el subsuelo marino próximo a las Islas de Lanzarote y Fuerteventura, que identificara y clarificara los posibles impactos medioambientales que se pudieran producir en un ámbito espacial cualificado por su alto valor ecológico y de especial sensibilidad medioambiental, que permitiera al Consejo de Ministros adoptar su decisión sobre la procedencia de autorizar o denegar los permisos de investigación con pleno conocimiento de los valores ambientales existentes, lo que resulta particularmente pertinente en el supuesto enjuiciado, atendiendo, además, al tiempo transcurrido entre el momento en que por la Dirección General de Política Energética y Minas se requirió a Repsol Investigaciones Petrolíferas, S,.A. para que remitiera Medidas de protección medioambientales -26 de abril de 2004-, y la adopción de la decisión gubernamental -16 de marzo de 2012-, y las modificaciones de la legislación interna medioambiental y a nivel de la Comunidad Europea, que han incidido de forma determinante en la fijación de un grado más elevado e intenso de exigencia de los estándares de protección medioambiental, que resultan aplicables a la ejecución de proyectos que comprometan los ecosistemas marinos.

Por ello, considero que la omisión de este estudio medioambiental, complementario de los documentos técnicos aportados, que valorase de forma íntegra y global el programa de labores no ejecutado, determinaría la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación WWF-ADENA y la declaración de anulación del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, a los efectos de que se puedan corregir las deficiencias medioambientales advertidas que inciden de forma directa en la toma de decisión por el Consejo de Ministros, relativa al otorgamiento o denegación de los permisos de investigación «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias-7», «Canarias-8» y «Canarias-9».

Tercero.- A mi juicio, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, antes de resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación WWF-ADENA contra el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, por el que se convalida el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, por el que se otorgan los permisos de investigación de hidrocarburos denominados «Canarias-1», «Canarias-2», «Canarias-3», «Canarias-4», «Canarias-5», «Canarias-6», «Canarias- 7», «Canarias-8» y «Canarias-9», debió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como propugnaba la defensa letrada de la Administración demandante, con el objeto de que se pronunciara respecto de si una legislación nacional que difiere la evaluación de impacto ambiental de un programa de labores relativas a la investigación de hidrocarburos, que comporta la ejecución de trabajos de perforación de pozos exploratorios en el lecho marino, al momento en que se prevé la realización efectiva de dichos trabajos, es acorde con las obligaciones de protección medioambiental que a los Estados miembros les incumbe, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), y en la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

Asimismo, propugno que sería pertinente plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del alcance del artículo 4.1 y del Anexo I de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, a los efectos de que se pronunciase sobre si la circunstancia de que se contemple expresamente que quedan sujetos a su ámbito de aplicación la extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuanto la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo, excluye que los Estados miembros puedan someter los trabajos y las labores preparatorias de dicha actividad que puedan tener una repercusión sustancialmente significativa sobre el medio ambiente, por las características del yacimiento, por su naturaleza, sus dimensiones o su localización, a una evaluación preliminar de impacto ambiental.

Al respecto, cabe referir que el artículo 16.2 c) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, exige que el solicitante de los permisos de investigación de hidrocarburos presente «un plan de investigación que comprenderá el programa de trabajos, el plan de inversiones, las medidas de protección medioambientales y el plan de restauración», pero, en una interpretación literalista, no integrada con el Derecho medioambiental de la Unión Europea, parece no supeditar el otorgamiento de los permisos de investigación a la realización de un estudio de impacto ambiental a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que sólo se impone como obligación cuando se pretendan ejecutar cada trabajo de perforación específico.

Aunque comparta el pronunciamiento de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, respecto de que desde la perspectiva técnico-jurídica el Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, no puede considerarse un plan o programa, a los efectos de aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estimo que no cabe devaluar ni eludir el alcance y significado del artículo 174 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que inspiró la citada Directiva, que refiere que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente debe contribuir, entre otras cosas, a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, a la protección de la salud de las personas y a la utilización prudente y racional de los recursos naturales, y que debe basarse en el principio de cautela, puesto que los requisitos de protección medioambiental deben integrarse en la definición de las políticas y actividades comunitarias, con vistas sobre todo a fomentar un desarrollo sostenible de nuestros hábitats y ecosistemas.

El artículo 11 del vigente Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea estipula que «las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible».

En este mismo sentido, cabe, asimismo, poner de relieve que el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a la protección del medio ambiente, subrayando que «las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad».

Procede asimismo referir que el Convenio sobre la Diversidad Biológica rerquiere a las Partes que integren, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes y programas sectoriales o intersectoriales pertinentes.

De acuerdo con estos postulados, procede significar que la evaluación de impacto medioambiental constituye un instrumento determinante para la integración de consideraciones medioambientales en la preparación y adopción de permisos de investigación y explotación de hidrocarburos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente, pues así se garantiza que se tendrán en cuenta durante la preparación, y antes de su adopción, esas repercusiones al elaborarse tales proyectos.

El Derecho medioambiental de la Unión Europea, sustentado en los principios de precaución y desarrollo sostenible, cuyas prescripciones resultan de plena aplicación en el enjuiciamiento del Real Decreto 547/2012, de 16 de marzo, debido al complejo inter procedimental que precede a su adopción, propugna, desde una perspectiva axiológica y funcional, que los Estados miembros adopten las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que sean adecuadas para que el proceso de toma de decisiones concernientes a la aprobación de un proyecto, un plan o un programa que afecte significativamente al medio ambiente fuere precedido de la elaboración de un informe medioambiental, que contenga una evaluación concreta de los probables efectos significativos sobre el medio ambiente y una exposición de las alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos del proyecto, plan o programa.

Al respecto, cabe asimismo consignar que la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que pretende proteger el medio marino, que considera un patrimonio muy valioso que ha de ser protegido, conservado y , cuando sea viable, rehabilitado, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y preservar la diversidad y el dinamismo de unos océanos y mares que sean limpios, sanos y productivos, promueve la integración de las consideraciones medioambientales en todas las políticas pertinentes y proporcionar el pilar medioambiental para la futura política marítima de la Unión Europea.

La referida Directiva 2008/56/CE impone a los Estados miembros elaborar para cada región o subregión marítima una estrategia marina que deberá contener las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la citada Directiva, y, en particular, que los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b), sean coherentes y se coordinen en toda la región o subregión marina de que se trate, con arreglo al siguiente plan de acción, para el cual los Estados miembros afectados se esforzarán en adoptar un enfoque común.

La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, recuerda en su preámbulo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión, por lo que resulta necesario que los principios de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente estén armonizados en lo que se refiere principalmente a los proyectos que deberían someterse a una evaluación, así como las principales obligaciones de los promotores y el contenido de la evaluación. Los Estados miembros pueden establecer normas más estrictas para proteger el medio ambiente.

Esta Directiva 2011/92/UE establece que previamente a la autorización de determinados proyectos cualificados, por comportar la ejecución de trabajos de construcción o de otras instalaciones que tengan una repercusión significativa sobre el medio ambiente, sean objeto de una evaluación de impacto ambiental, que deberá valorar la incidencia en el ser humano, la fauna, la flora, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que se expone en la sentencia de 3 de julio de 2008 (C-215/06), en relación con la aplicación e interpretación de la precedente Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 junio 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, es determinante en la exigencia de evaluación de impacto ambiental, que analice las repercusiones que la ejecución de un determinado proyecto produzca en el medio ambiente, y que deberá declararse antes de la autorización.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (RCA 222/2011 ), ya sostuvimos que « la prevención de riesgos para la salud de las personas, los seres vivos o bienes o intereses medioambientales relativos a la conservación de la biodiversidad, derivados de la ejecución de trabajos de prospección submarina, con la finalidad de descubrir yacimientos de hidrocarburos que pueden potencialmente contaminar las aguas marinas, obliga a las Administraciones Públicas a ejercer sus potestades autorizatorias, de inspección y control de forma responsable, lo que comporta la realización de los estudios e informes de evaluación medioambiental legalmente requeridos, y a exigir a los operadores que adopten aquellas medidas técnicas que se revelen necesarias para preservar la integridad de la vida en el mar ».

En suma, conforme a los parámetros normativos del Derecho medioambiental de la Unión Europea expuestos, y, en consonancia con la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estimo que resulta procedente reconsiderar nuestra doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 (RCA 39/2002 y 40/2002), en que sostuvimos, interpretando la Directiva 92/43 /CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que el momento adecuado para proceder a una adecuada evaluación de impacto ambiental será el correspondiente a la determinación concreta de las labores singulares que en desarrollo del plan correspondiente determina el Real Decreto que otorga los permisos de investigación de hidrocarburos, en que sería posible apreciar si alguno de los lugares o zonas de especial protección de las Islas de Fuerteventura y Lanzarote pueden resultar afectados y, en ese caso, han de prevalecer otras consideraciones distintas de las que justificaron su «régimen especial de protección», en cuanto se basa en una concepción disociada, fragmentaria, y no unitaria de las facultades que confieren los permisos de investigación de hidrocarburos, que comporta que la autoridad administrativa competente para su otorgamiento -en este supuesto el Consejo de Ministros-, no pueda valorar ponderada y equilibradamente los distintos intereses públicos y privados de especial relevancia para la colectividad que concurren en la adopción de su decisión.

Y, en su caso, de existir dudas sobre la interpretación de las Directivas examinadas, considero que procedería plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos fundamentados, que permitiera confrontar la aplicación administrativa y judicial de la legislación nacional del sector regulador de hidrocarburos analizada con las exigencias medioambientales que se derivan del Derecho de la Unión Europea.

Madrid, a 25 de junio de 2014.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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