STS 491/2014, 4 de Junio de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:2487
Número de Recurso1879/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución491/2014
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por el Roberto , representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y por Amalia , representada por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Valencia, con fecha 5 de julio de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y en su nombre el Abogado del Estado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, instruyó Sumario nº 3/2012, contra Roberto , por delitos de homicidio y maltrato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 5 de julio de 2013, en el rollo nº 2/2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Que en el año 2010, el procesado Roberto y Silvia estaban casados, llevaban 17 años de relación y tenían dos hijos de 7 y 14 meses y residían en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad Sedaví (Valencia).

Con el transcurso del tiempo la relación se fue deteriorando a consecuencia de que el procesado infravaloraba a su mujer, manifestándole expresiones tales como "...que parecía un mueble en casa, que solo servía para limpiar." Esta actitud de desprecio realizada por el acusado en el tiempo, unida al cuadro de depresión que sufría Silvia desde su juventud y de la que era tratada en el Centro de Salud de Catarroja, llevó a Silvia en el mes de febrero de 2007 a acudir al médico psiquiatra del centro de salud, manifestándole que sufría amenazas continuas "con descuartizarla, degollarla, insultos y vejaciones, que incluso que le había propinado un puñetazo."

Los servicios sociales del Ayuntamiento abrieron expediente en el mes de abril al considerar que Silvia estaba siendo "maltratada" por su marido "que tenía la autoestima muy baja y una gran dependencia emocional hacia su marido justificando su comportamiento adictivo. Consecuencia de todo ello y del consumo de cocaína por parte del procesado ambos cónyuges se separaron un tiempo volviendo a reanudar la convivencia cuando mejoró el acusado de comportamiento hacia ella.

Durante el mes de abril de 2009 Silvia realizó tres visita al Psiquiatra del Centro de Salud de Catarroja ya que se encontraba bajo la presión de una grave situación de angustia, sin poder acreditar el origen de ésta, constando que en fecha 8 de abril de 2009 fue atendida en el Centro de Salud de la localidad de Sedaví (Valencia) al que acudió presa de una crisis de ansiedad y depresión aguda con ideación autolítica en tratamiento con Aprazolan y Paroxetina, remitiéndola el médico que la atendió al especialista de Psiquiatría con carácter urgente.

Silvia padecía una depresión psicótica, tomando como tratamiento paroxitina, tranquimazin y xeroquel, y que desembocó en una crisis de ansiedad, siendo, en fecha 16 de abril de 2009, remitida a psiquiatría por su médico de cabecera.

Sobre las 23 horas del día 3 de mayo de 2009, Silvia fue sorprendida por agentes de la Policía Local, cuando se encontraba en la parada de taxis sita en la calle Gómez Ferrer nº 5 de la localidad de Sedaví donde residía, presa de un ataque de ansiedad, manifestándoles que había ingerido antidepresivos y alcohol como consecuencia de los problemas con su marido, que la maltrataba con insultos como "hija de puta... cabrona" y diversas amenazas, y que se encontraba en dicho lugar para desplazarse al hospital y ser atendida. En hora no determinada de la noche del día 20 al 21 de junio de 2010 el procesado y Silvia subieron a la terraza del edificio donde vivía en la localidad de Sedaví, en un momento dado y sin que pueda determinarse como ocurrió, Silvia se precipitó desde allí al suelo cayendo en un descampado lindante a su domicilio, en el cual fue encontrada en la tarde del día 21 de junio, a raíz de una llamada de un vecino a la policía; como consecuencia de la caída Silvia sufrió un politraumatismo, con edema pulmonar que le produjo la muerte pero no de forma instantánea.

El acusado presentó, sobre las 9.30 horas del día 21 de junio, denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Alfafar Catarroja de la desaparición de su mujer, manifestando que la misma había sido vista por última vez sobre las 21 horas del día 20 de junio y alegando que se encontraba en tratamiento por depresión porque padecía crisis de ansiedad.

Silvia en el momento de su fallecimiento tenía dos hijos de corta edad."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO

PRIMERO.- Absolvemos al procesado Roberto del delito de homicidio por el que venía acusado declarando de oficio la 1/2 de las costas.

CONDENAMOS al procesado Roberto como responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato del art. 173.2 del Código penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años así como prohibición de aproximarse a sus hijos y familiares de Silvia , así como al domicilio de su residencia, o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentren o en sus proximidades y prohibición de comunicares e`por tiempo de 5 años, así como al pago de las 1/2 de las costas concluidas as de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil procede conceder por los daños morales 6.000 euros a la madre de Silvia y 6.000 euros a los hijos, habida cuenta que la solicitada el día del juicio oral por las representaciones de las acusaciones no tiene respaldo documental y pericial alguno, y que se le absuelve por el delito de Homicidio.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado probado de libertad por esta causa, y si no le hubiera sido abonado en otra."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración

"Se rectifica la sentencia número 326/2013 de fecha 5/07/2013 en el sentido de que en el FALLO debe quedar redactado como sigue:

"así como prohibición de aproximarse a sus hijos y a Amalia , así como al domicilio de su residencia, o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentren o en sus proximidades a una distancia de 300 metros y prohibición de comunicarse por tiempo de 5 años."

"Asimismo, respecto a los apellidos de la víctima debe decir Silvia , en los hechos probados la fecha del fallecimiento de la víctima debe decir 21 de junio del 2009 y en la medida de alejamiento se concreta que los familiares son los hijos y Amalia ".

CUARTO

Notificado el auto a las partes se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Roberto

  1. - Por vulneración de la presunción de inocencia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 24.2 de la CE , en relación con el art. 852 de la LECrim .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 173.2 del CP .

  4. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE , en relación con los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . También por intervención de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 116 del CP .

  5. - Por vulneración del derecho a obtener una sentencia motivada, de conformidad con los arts. 120.3 de la CE , 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim ., Al tiempo que invoca también la infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley de los arts. 57.2 y 72 del CP .

    Recurso de Amalia

  6. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por vulneración de la prohibición de arbitrariedad, al amparo de los arts. 24.1 y 9.3 de la CE y 5.4 de la LOPJ .

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

  8. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Roberto

PRIMERO

En el primero de los motivos se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Alega que la conclusión de la recurrida no respeta el canon de certeza en lo relativo a la intervención en los hechos por los que viene condenado.

Se argumenta al respecto que la sentencia se funda en "vagos y contradictorios testimonios de referencia" a los que atribuye debilidad demostrativa, dado el carácter indirecto de la fuente de conocimiento. Tanto más cuanto que los actos en diversas ocasiones de la referente, Doña Silvia , son contradictorios y padecía patologías (depresión psicótica) cuya influencia no puede excluirse. Con la correlativa influencia en la credibilidad de la referencia y en la veracidad de lo referido.

Hace al respecto el recurso un largo recorrido por los informes que sobre la paciente pueden leerse en la causa y efectúa alguna matización sobre los asertos que, como fundamentación, proclama la sentencia, en cuanto a los datos que dice aportados por determinados medios de prueba, así como a datos omitidos en aquélla, y de los que protesta relevancia para la valoración del medio de prueba esencial: lo referido por la víctima.

SEGUNDO

La sentencia recurrida justifica su conclusión sobre la existencia de los malos tratos a la víctima, que imputa al condenado, de lo que denomina testimonios directos de los ámbitos familiar, policial y de profesionales médicos y de asistencia social.

Pero, cuando expone el contenido reportado por esos medios, se pone en evidencia que lo que hacen es dar cuenta de lo que la víctima les refiere, de tal suerte que lo percibido por los medios probatorios nunca es una acción del acusado sobre la víctima.

A lo sumo la madre dice, además de aquello que la víctima le contaba, que ella percibió en una sola ocasión que su hija tenía el brazo rojo, pero que no presenció un golpe del yerno acusado a la hija.

En relación con el incidente del 3 de mayo de 2009 se alude a que algún testigo ¬de los agentes de Guardia Civil o Policía Local¬ refieren que Doña Silvia manifestó ser objeto de maltrato psicológico por su marido.

Y respecto del personal facultativo, médicos, psicóloga y de trabajo social, la sentencia recoge que la esposa del acusado les dio cuenta de maltrato, siempre psicológicos y de amenazas e insultos, y solamente de un episodio de agresión constituido por un "empujón".

Desde ese acervo probatorio la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el acusado "con su conducta sometió a la víctima a una vida de amenazas, de vejación y humillación permanentes, agravado por el conocimiento que él tenía de la depresión que sufría y de que se encontraba en tratamiento médico".

TERCERO

1.- Dado que el prácticamente único elemento de cargo, para justificar la veracidad de la imputación de malos tratos por parte del acusado, viene constituido por testimonios de referencia, todos los cuales tienen como única fuente las manifestaciones de la esposa del acusado, la credibilidad de ésta deviene esencial. Sin embargo la sentencia se muestra especialmente escasa de esfuerzo de argumentación al respecto.

Por ello, habilitados por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hemos acudido a las actuaciones para integrar el discurso de la sentencia con los datos obrantes en los lugares del procedimiento a los que remiten la sentencia de instancia y el recurso.

Allí podemos comprobar que los tres tramos de convivencia de los que se nos facilita información concreta son un periodo del año 2000, antes de que el acusado contrajera matrimonio con su esposa; la atención por los servicios de salud y asistencia social en el año 2007, en el contexto de la separación de los anteriores y, finalmente, la intervención en el año 2009.

  1. - Año 2000 . Aún no habían contraído matrimonio . Contaba la víctima con 23 años de edad. Estuvo siendo tratada por los servicios de Salud de la Generalitat Valenciana. Le atiende el Dr. Juan Alberto el 14 de enero de 2000. Debuta con episodio depresivo atribuido a estrés que le produce su trabajo.

    No consta seguimiento posterior a junio de ese año.

  2. - Año 2007. En 20 de febrero de ese año acude al servicio de salud de la Generalitat Valenciana y refiere por primera vez lo que la paciente califica de maltrato psíquico y un puñetazo. La víctima manifestó, y se recoge en el historial que ese día acudirían al abogado para la separación de mutuo acuerdo con su esposo.

    No acude a la cita que se le hizo para el día 28 del mes de marzo. Ni a otra posterior para el 30 de mayo.

    Acude, sin embargo, el 12 de abril, al Servicio de asistencia a la familia y la infancia derivada por los servicios sociales del Ayuntamiento. Manifiesta la psicóloga Gracia que la víctima "ejercía como de protección a su marido , que entra dentro del perfil de mujeres maltratadas", "que tendía a relativizar el comportamiento de su marido y a justificarlo en el consumo" y "que mostraba optimismo por la reconciliación con su marido".

    Tras una última asistencia en ese servicio ¬julio de 2007¬ dejó de acudir a las citas que se le hicieron.

  3. - Año 2009 . Comienza con una visita urgente en 8 de abril, a petición de médico de cabecera, que estima posible depresión aguda, dejando constancia el Dr. Benjamín , psiquiatra que la atiende, que la paciente manifestó que tenía apoyo por parte de su marido.

    Acude al servicio de salud de la Generalitat Valenciana, una vez acompañada del marido (14 de abril) y otra sola (30 de abril). No acude a citas posteriores.

    En la segunda visita Don. Benjamín , psiquiatra, deja constancia de que la víctima "tenía ideas de perjuicio centradas en una vecina". Don Benjamín valora que la paciente sufre una depresión psicótica .

    El 3 de mayo es llevada al Servicio de Salud de la Generalitat Valenciana. El Dr. Emiliano atiende a la víctima tras la intervención de la Policía Local y Guardia Civil. El médico concluye que presenta un cuadro histriónico, que no está bajo efectos alcohol, en el que la paciente estaba exagerando , y que todo era ficticio estimando que intentaba llamar la atención añadiendo incluso que la paciente intentó dar una llamada de atención manifestando algo que no era objetivable. Se cuida de declarar ante el Juzgado ese Doctor como testigo que la referencia a maltrato fue efectuada por la fuerza pública (sic) aunque ella en ningún momento manifestó nada sobre maltrato.

    El 4 de mayo el Dr. Hilario , psiquiatra, la atiende y, tras dejar constancia entre los antecedentes de un brote psicótico de una hermana y cuadro depresivo en su madre, anota la referencia de la víctima diciendo que ha sufrido maltrato psíquico por parte del acusado. Referencias que el Dr. Hilario considera ¬según expone en su posterior declaración en el Juzgado que ratifica en juicio oral¬ que "no eran muy valorables dado su estado de intoxicación". Indica que, aunque no objetiva ideación delirante la víctima refiere que la gente de alrededor le da asco, sin llegar a aclarar los motivos. A lo que añade que la paciente presenta dudosas alucinaciones auditivas en forma de insultos y órdenes para hacerse daño.

    Cuando acude a los servicios sociales del Ayuntamiento de Sedavi, al ser citada por éstos, la esposa del acusado relata a la trabajadora social ¬ Angustia ¬ que los hechos que constaban en el informe de la policía no eran ciertos . La trabajadora deja constancia de que, con ocasión de esa asistencia, no percibió que Doña Silvia estuviera sufriendo malos tratos y que la asistida manifestó que ya no existían discusiones con su marido.

  4. - Estas precedentes precisiones nos permiten establecer como criterios valorativos, no soslayables para concluir sobre la razonabilidad de la imputación, los siguientes:

    Que ciertamente el comportamiento del acusado, que su esposa pudiera haber enunciado, no se circunscribe a las fechas en que las manifestaciones de ésta son recogidas por los testigos de referencia. Al contrario pudiera considerarse que lo que relata es más un estado de cosas compatible con la habitualidad en los maltratos descritos a sus confidentes.

    Pero resulta significativo que las exteriorizaciones solamente se muestran bien explícitas en dos concretas ocasiones . Cuando se consolida una decisión de separación conyugal. Y aún en esa ocasión, 2007, ésta se sigue de mutuo acuerdo, lo que no se compadece frecuentemente con una situación de maltrato de cierta entidad. Y en mayo de 2009, que no poco antes en abril de ese año en que fue atendida por servicios de salud, vive un episodio que personal facultativo no duda en tildar expresivo de histrionismo, criterio valorativo que parece más verosímil que lo que algún agente policial parece haber manifestado.

    Contrasta con la imputación la ausencia de todo rastro de los que suelen acompañar a las situaciones de real maltrato: no solamente porque nunca habían sido requeridos servicios médicos para atender a lesiones de algún tipo, sino porque tampoco consta que se formulara ninguna denuncia policial o al Juzgado pese a los más de ocho años de convivencia.

    Y, aunque haya de advertirse su compatibilidad con el síndrome de la mujer objeto de maltrato, lo cierto es que los profesionales que la atienden van dejando constancia de múltiples manifestaciones de la asistida en sentido bien contrario a la voluntad de recriminación contra el esposo.

    Doña Angustia recuerda en su informe de trabajadora social que la asistida manifestó que no había ningún problema con su marido y que no necesitaba ningún tipo de ayuda. El testigo Sr. Juan Francisco , vecino recuerda que no oyó ningún ruido ni pisadas en la terraza el día del fallecimiento y no relata haber oído discusión alguna entre los esposos a los que dice conocer. El cuñado de la esposa del acusado tampoco relata ningún episodio de violencia. Es más afirma en juicio oral que el trato del procesado con Silvia era bueno. Es significativo, dado lo que diremos, que este testigo advierte que Silvia era un poco supersticiosa, le gustaba poner velas aunque no sabe nada de vasos de agua con huevos o sal. D. Casimiro , que es médico del centro de Salud, de quien Silvia era paciente, manifiesta que no le contó nada de maltrato. El Guardia Civil NUM002 que interviene en el incidente de mayo de 2009 manifiesta que Silvia nunca les comentó ... que estaba siendo objeto de maltrato El policía Local nº NUM003 que interviene en el mismo incidente también recuerda que no le pareció una situación de maltrato. La hermana de Silvia afirma en el juicio oral no ha presenciado ningún episodio de maltrato del procesado hacia su hermana. Y la madre manifiesta que del maltrato del penado a su hija sabe lo que le contó su hija.

    Más relevante es aún lo que los facultativos manifiestan. En particular en relación al carácter psicótico de la depresión de la esposa del acusado y la presencia en ésta de alucinaciones auditivas y las ideas de perjuicio en referencia a terceros ¬una vecina¬ como manifestación patológica que, así, no cabe excluir estuviera presente también en las imputaciones al acusado.

    No es menos relevante que la patología de la esposa del acusado se presentara y requiriera atención facultativa antes de contraer matrimonio y en relación a estrés causado por el trabajo y no por la convivencia con el acusado.

CUARTO

Pues bien, a la vista de estas premisas hemos de recordar que la garantía constitucional de presunción de inocencia que el recurso invoca.

La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

QUINTO

Aplicada la anterior doctrina al caso que ahora juzgamos no es difícil convenir en la razonabilidad de la inferencia mantenida como justificación de la imputación de malos tratos. Incluso de manera habitual.

Nada suscita dudas sobre la realidad de que la víctima llevó a cabo las plurales referencias a los testigos que depusieron en juicio. Y que éstas constituyen otras tantas premisas de justificación externa de la imputación al acusado sobre la violencia psíquica, e incluso una agresión física aislada. La coherencia interna, desde el canon de la lógica, e incluso desde la experiencia, puede proclamarse como correctamente alcanzada.

La cuestión se suscita en lo relativo a la certeza objetiva de esa conclusión. Es decir a la ausencia de razones que justifiquen dudas, pese a esa aparente probabilidad de veracidad de la imputación.

Y es ahí donde la tesis alternativa formulada por el recurrente acusado se muestra razonable objetivamente. De suerte que, haya dudado o no subjetivamente el Tribunal de instancia, la generalidad pueda entender objetivamente que debió dudar .

Y la razonabilidad de esa duda priva de objetividad a la afirmación con la certeza exigible a la imputación del maltrato que funda la condena.

El recorrido por los datos enunciados en el apartado 5 del fundamento jurídico tercero impiden tener por creíbles sin razonables sospecha el contenido de las referencias que la víctima pudo hacer a los testigos que las recibieron. Debilitándose hasta extremos que, por privadas de certeza objetiva, la hacen incompatibles con la garantía constitucional las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la declaración de hechos probados.

Por todo ello estimamos el motivo, y con él el recurso, sin necesidad de examen de los demás alegados.

SEXTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Amalia

SÉPTIMO

1. - La recurrente acusadora particular pretende la codena del acusado por el delito de homicidio del que viene absuelto.

Estima que la "valoración del resultado valorativo al que llega el tribunal sentenciador tras analizar el acerbo (sic, quiere decir acervo) probatorio, creemos que se admite la tacha de haber quebrado las reglas de la lógica, de la razón o de la común experiencia, lo que supone arbitrariedad en la función valorativa de la prueba".

  1. - Como recordábamos en la reciente Sentencia nº 436/2014 de 9 de mayo, resolviendo el recurso nº 1902/13 , en relación a la viabilidad de impugnación de las sentencias absolutorias cabe citar la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1043/2010 de 11 de noviembre , en la que se dio respuesta a sendos motivos de las acusaciones que invocaban el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La invocación del derecho a la tutela judicial efectiva permite someter a debate en la instancia de control constitucional ¬como lo es la casación ex artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ la calidad argumental de la decisión que da respuesta a las pretensiones de las partes.

    Afirmar que la razón de fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía.

    Ciertamente todas las partes tienen derecho a que la decisión, cualquiera que sea el sentido de la misma, sea motivada. Las que recaen sobre los presupuestos y también las que recaen sobre el fondo. Es bien conocida la doctrina sobre la vinculación del artículo 120.3 de la Constitución con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y todo ello como test de legitimidad de la resolución jurisdiccional, en cuanto derivada del ejercicio de un poder y para abrir la posibilidad de una adecuado control, ya que de aquella motivación depende la posibilidad de articulación de la impugnación y es presupuesto cognitivo de la decisión del poder que asume el control.

    Pero ello no quiere decir que ese control, aunque vaya más allá de la mera constatación formal y externa de la existencia de un discurso argumental, pueda dar contenido constitucional a cualquier valoración sobre la calidad de dicha argumentación.

    El canon de exigencia de la misma en referencia a la motivación de las decisiones se satisface, como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional numero 12/2011 de 28 de febrero de 2011 , si alcanza lo que denomina un grado mínimo que se conforma con la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la resolución, de tal suerte que la explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico constituye una exigencia mayor, pero derivada de la garantía de presunción de inocencia. Ahora bien, así como esta última puede ser invocada por el acusado penado, la acusación, a quien no se reconoce un derecho a la presunción de inocencia a la inversa, solamente puede invocar la garantía de tutela judicial efectiva si, en lo relativo a la motivación, puede acreditar que la resolución impugnada no satisface aquel mínimo canon.

    Los cánones de constitucionalidad son restrictivos. Entre ellos cabe citar la inexistencia de un error susceptible de ser tildado como patente ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010 ) o la quiebra evidente de pautas de razonabilidad lógica en el sentido de incoherencia lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, la ausencia de un cierto refuerzo, que la motivación requiere ante supuestos determinados por la entidad de los derechos comprometidos, así en los casos de rechazo de la prescripción o en la insuficiencia investigadora en casos de denuncia de tortura policial ( STC de 18 de octubre de 2010 ), o incluso la ausencia de razonabilidad de la resolución por los resultados a que conduce .

    La Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2009 , recogiendo lo dicho por la STC 94/2007 de 7 de mayo (FJ 6) y la STC 314/2005 de 12 de diciembre , recoge los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 Constitución subrayando que:

    "

    1. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

    2. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999 de 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto y 173/2003 de 29 de septiembre ).

    3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)".

    En similar doctrina cabe citar las STS nº 237/2014 de 25 de marzo , siguiendo la 1043/2012 de 21 de noviembre : En cuanto a las demás cuestiones relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva , conforme a la STS 2 1-11-2012, nº 1043/2012 , diremos que, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación.....

    .....cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Ratifica también la doctrina establecida en la STS nº 615/2013 de 11 de julio .

    También la STS nº 759/2012 de 16 de octubre , después de advertir que: Entre estas proposiciones fácticas pueden introducirse, cuando sea necesario , las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores dijimos que la falta de lógica y racionalidad del juicio en la inferencia del Jurado en relación a los elementos subjetivos, si bien es revisable en casación, tal doctrina no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación. Se trata únicamente de revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad. Siempre que dicha revisión pueda perjudicar al reo, ha de realizarse partiendo exclusivamente de los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico , manteniendo inmutables estos hechos, y sin apoyar la revisión en ninguna otra prueba, pues la valoraciónconjunta de la prueba compete exclusivamente al Jurado . Solo en tal supuesto puede afirmarse que la revisión es estrictamente jurídica y tiene cabida en el 849 1º, sin vulnerar el derecho de defensa del condenado ( STS 300/2012, de 3 de mayo ).

    La STS nº 923/2013 de 5 de diciembre , con ocasión de sentencia del TSJ que revocaba la sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado en virtud de recurso del Ministerio Fiscal, advertía de que, aunque las sentencias absolutorias deben ser motivadas, no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución».

    Y, añadía: el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que, si bien se mira, se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia .

    Por otra parte, reiteradamente viene la jurisprudencia, incluida la constitucional, advirtiendo de que la revisión crítica de la motivación de la valoración probatoria ha de diferenciarse la sustitución en la valoración . Esta es tributaria, al menos en cuanto a los medios de índole personal, de la inmediación en su práctica. Por ello solamente el Tribunal que la percibe puede valorarla. La revisión de esa valoración parte de la exposición de los motivos con que se justifica la conclusión respecto del hecho que se declara probado.

    Es decir, en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente.

  2. - El examen de la justificación del motivo pone de manifiesto que, más que a desvirtuar la tesis exculpatoria, tiende a justificar la tesis contraria de la acusación por entender que se aportó "prueba indiciaria existente y suficiente para enervar la presunción de inocencia". Confundiendo así el alcance de esta garantía del acusado hasta convertirla en una a la inversa del acusador. Tendencia del motivo que se acentúa cuando proclama que "la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial si se acredita su inconsistencia o falsedad".

    La Sala de instancia examina los diversos indicios alegados por la acusación junto con lo que denomina afirmaciones del acusado no veraces para concluir con la afirmación de las dudas que le suscita la tesis acusadora del homicidio. En particular resalta la ausencia de discusión entre esposo y víctima que, de existir habría sido advertida por el vecino testigo. Y la no observación de signos de lucha en la víctima. Que al no producirse el fallecimiento de manera instantánea, cabe que la posición de la víctima ya fallecida se deba a esos movimientos y no se pueda hablar de incompatibilidad con la muerte suicida. Que la presencia de intenciones suicidas había sido detectadas con ocasión del tratamiento psiquiátrico de la víctima. Tampoco comparte el Tribunal de instancia que la falta de verdad de las coartadas alegadas lleven a la verdad de la imputación, criterio que está muy lejos de ser absurdo.

    De esa línea de amplia exposición de criterios valorativos cabría discrepar, y sustituirlos por otros, incluso por los de la acusación. Pero ello no implica que la argumentación de la instancia sea patentemente absurda o arbitraria, menos aún inexistente. Por lo que mal cabe predicar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de motivación de la resolución.

    A lo que habría de añadirse lo que decimos en el siguiente fundamento sobre la revisión de sentencias absolutorias.

OCTAVO

En el segundo de los motivos se pretende una revisión del resultado probatorio proclamado en la instancia reprochándole que haya incurrido en error, que se acredita mediante los documentos que invoca.

Al efecto contradice la recurrente lo dicho en la sentencia indicando que el acusado "negó" haber hecho llamadas telefónicas que en realidad no negó, sino que se inventó llamadas no hechas. E invoca la documentación relativa a la recreación infográfica y acta de levantamiento de cadáver, desde los cuales la acusadora llega a conclusiones diversas.

Por un lado la documentación de actuaciones o diligencias de investigación no constituyen los documentos a que se refiere el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en que pretende ampararse el recurso.

Pero, en todo caso hemos de reiterar aquí la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva a cabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.

Ya habíamos dicho en nuestra STS nº 267/2013 , que la anulación de la sentencia absolutoria fundada en una nueva valoración de los medios de prueba vulnera el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías .

En efecto, más allá de atribuir a la sentencia recurrida una incoherencia interna, o arbitrariedad de su argumentación, la descalificación que hace de sus conclusiones pasa por la construcción de inferencias alternativas a las de aquella resolución.

Esa fundamentación del recurso implica una decidida entrada en la valoración de los mismos medios de prueba a los que atendió el tribunal de instancia Y eso, cuando se trata de revocar una sentencia absolutoria es contrario al derecho a un proceso con todas las garantías (Tribunal Constitucional 167/2002 ).

Además, cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en una nueva valoración de medios probatorios el derecho de defensa exige que el acusado pueda ser oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.

En nuestra reciente Sentencia TS nº 278/2014 de 2 de abril se recuerda el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías cuando se revisa en vía de recurso lo relativo al examen del resultado probatorio efectuado por las sentencias de instancia. Se recuerda la doctrina de las SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ). Y las del TC 30/2010 , 154/2011 y la 167/2002 , entre otras.

Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos.

Y se cita la doctrina del TC confirmada en la STC 88/2013 conforme a la cual:

..... este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público..."

Por todo ello el motivo debe ser rechazado

NOVENO

A través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende la recurrente en el tercero de los motivos revisar el juicio de inferencia llevado a cabo en la sentencia de instancia. Afirma que esos juicios cuando conciernen a las "intenciones" de los intervinientes no son "hechos" en sentido estricto.

Por un lado en nuestra Sentencia TS nº 278/2014 , recordábamos que en relación a la apreciación de la concurrencia de dolo, es cierto que la intención es un hecho de naturaleza subjetiva. Pero un hecho, en cualquier caso. Cuando se trata de dolo directo en delitos de resultado, la intención es indisociable de aquél, de manera que la negación de su existencia (o de su prueba) en la instancia impide apreciarlo en vía de recurso sin que el tribunal presencie directamente las pruebas personales necesarias para ello y sin dar al acusado la ocasión de ser oído, pues sería preciso rectificar un hecho.

Cuando se trata de dolo eventual, basta para su apreciación el conocimiento del peligro jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del sujeto, para el bien jurídico protegido, con alta probabilidad de un determinado resultado, seguido de la aceptación de éste. Este elemento volitivo del dolo resulta generalmente de la ejecución de la conducta a pesar de todo. Pues, conociendo el sujeto la alta probabilidad del resultado, se entiende, acudiendo a máximas de experiencia, que la ejecución implica aceptación o al menos indiferencia respecto del mismo, cualquiera de ellas suficiente para el dolo eventual.

Y, por otro lado, la discrepancia no se centra en el recurso en esos elementos subjetivos, sino respecto de una premisa empírica: si el acusado empujó o no a la víctima. Y respecto de la prueba de tales elementos ya hemos dejado en evidencia la imposibilidad de revisión de la decisión recurrida.

DÉCIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a esta recurrente las costas derivadas de su recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Roberto , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 5 de julio de 2013 , sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación, declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Asímismo debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso formulado por Amalia , contra la misma sentencia, con expresa declaración de las costas derivadas del mismo.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

En la causa rollo nº 2/2013 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Sumario nº 3/2012, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, por delitos de homicidio y maltrato contra Roberto , con DNI nº NUM004 , hijo de Ambrosio y de Zulima , nacido el día NUM005 /1974, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de julio de 2013 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y por la acusación particular, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se admiten como probados los hechos que se declaran en la sentencia de instancia salvo que se declaran no probados todas las referencias a maltrato por parte del acusado a Doña Silvia .

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- En consecuencia, sin necesidad de otras consideraciones sobre las exigencias del tipo penal aplicable, declaramos que los hechos, en la medida que pueden tenerse por probados, no son constitutivos del delito de maltrato de género por el que el recurrente venía penado.

    Manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Por ello

  3. FALLO

    Que debemos absolver y absolvemos a Roberto , del delito de maltrato del artículo 173.2 del Código Penal , dejando sin efecto las medidas y responsabilidades declaradas en la instancia por ese delito. Ratificamos la absolución por el delito de homicidio, y declaramos de oficio la totalidad de las costas de la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

466 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 138/2022, 12 de Abril de 2022
    • España
    • 12 Abril 2022
    ...de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia. Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril......
  • SAP Madrid 974/2014, 22 de Octubre de 2014
    • España
    • 22 Octubre 2014
    ...de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2). La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su STS de 04 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) llega a un punto más avanzado al señalar que "En nuestra reciente Sentencia TS nº 278/2014 de 2 de abril se recue......
  • SAP Madrid 455/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...Y así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus recientes STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1817/2014 ) y 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ), señalando (concretamente en la última de las citadas) que " En nuestra reciente Sentencia TS nº 278/2014 de 2 de abril se recuerda el con......
  • SAP Cáceres 368/2015, 3 de Septiembre de 2015
    • España
    • 3 Septiembre 2015
    ...naturaleza del recurso de casación. Más recientemente, la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sus STS de 2 de abril de 2014 y 4 de junio de 2014, reitera lo anterior, insistiendo en que " se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR