ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5368A
Número de Recurso2010/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Sol Del Sur, SCA" presentó en fecha 16 de julio de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 330/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. José Antonio Hurtado Cejas en nombre y representación de "Sol de Sur SCA" presentó escrito en fecha 18 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha presentado recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de la acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra, por la facturas no abonadas por el contratista. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición que se articula como un escrito de alegaciones funda la existencia de interés casacional, como presupuesto del recurso, al estimar que la sentencia recurrida infringe los principios iura novit curia y mutatio libelli, por infracción de los artículos 218, en relación con los artículos 412 y 426 LEC , en la medida en que se ha apartado de la causa de pedir.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no puede admitirse ante la falta de cita de precepto sustantivo y por plantear una cuestión de naturaleza procesal -prohibición de cambio de demanda-. ( artículo 483.2.2º LEC ). En este sentido, se ha de recordar que el actual marco legal únicamente habilita el recurso de casación para denunciar infracciones de carácter sustantivo y que el interés casacional, en correlación a ese planteamiento, sólo se vincula a cuestiones de carácter sustantivo y no procesales. Pese a las alegaciones que realiza la parte recurrente, la prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli y su proyección como modalidad de incongruencia extra petita, son cuestiones de naturaleza procesal reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Sol Del Sur SCA" contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 330/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 279/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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