ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:5324A
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 25 de enero de 2012 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Tomelloso y por la representación procesal de la mercantil MAPFRE EMPRESAS, demanda de juicio ordinario en subrogación, por haber efectuado el pago a su cliente de un siniestro asegurado, por importe de 260.024,80 euros. La demanda se dirigió contra la mercantil "CESAR VARIEDAD Y SEGURIDAD 2000, S.L.", con domicilio en Carretera CM 400 KM 127 Apdo 128 13700 Tomelloso. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso, demanda sobre al que recayó decreto de fecha 17 de junio de 2013, admitiendo a trámite la demanda. Intentado el emplazamiento de la demandada, y siendo negativa la diligencia, se acordó la averiguación del domicilio de la demandada, de lo que resultó que se había trasladado a la Calle General Yagüe, 55, de Madrid, por lo que se acordó dar traslado a la actora y al Ministerio Fiscal, sobre la posible incompetencia territorial. La parte actora solicitó por escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2013 el mantenimiento de la competencia, porque el grupo empresarial sigue manteniendo domicilio en Tomelloso. Se aporta diligencia negativa de la demandada en el domicilio de Madrid citado. El Ministerio Fiscal informó considerando competentes a los juzgados de Madrid . Por auto de fecha 28 de enero de 2014 se declaró la falta de competencia territorial y remitiendo las actuaciones a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Madrid y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 96 de los de dicha localidad, en fecha 5 de marzo de 2014 se dictó auto declarando la falta de competencia territorial, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolución del conflicto de competencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 55/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 3 de Tomelloso al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 LEC , siendo acciones personales las ejercitadas, por lo que son de aplicación los arts. 59 LEC en relación con el art. 54.1 LEC , por cuanto la acción ejercitada es la del art 1101 CC , y la demandante al presentar la demanda en Tomelloso se sometió tácitamente a esos juzgados, por lo que de oficio no se ha podido apreciar la incompetencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Tomelloso y el Juzgado de 1ª Instancia número 96 de los de Madrid en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de reclamación de la aseguradora, de la cantidad pagada a su asegurado por daños sufridos, frente a la empresa suministradora y responsable del mantenimiento del producto supuestamente defectuoso.

SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de Tomelloso, en base al art 56 LEC .

TERCERO.- En el presente caso, se ejercitan una acción personal, no incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso y el Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tomelloso (Ciudad Real), con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, a los exclusivos efectos de su registro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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