ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5323A
Número de Recurso1817/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Excavaciones Jobepa, S.L." presentó en fecha 4 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 563/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de la mercantil "Excavaciones el Marchiu, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de septiembre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso. La procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de "Excavaciones Jobepa, S.L." presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2013 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. No ha presentado alegaciones la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de contrato de arrendamiento de obra e indemnización de daños y perjuicios, en los que la cuantía fijada es inferior a 600.000 €. Por tanto el acceso al recurso de casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 471.2 LEC .

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que se denuncia la vulneración del artículo 1124.1 y 2 del Código Civil y la exceptio non adimpleti contractus . En su desarrollo se cuestionan las conclusiones que obtiene la sentencia acerca del incumplimiento de la parte recurrente, accionante de la resolución del contrato. En primer lugar, porque cuando la entidad recurrida abandonó la obra aún no habían vencido los pagarés expedidos para el pago de las facturas pendientes, de forma que no existía este incumplimiento y, en segundo lugar, la existencia de un incumplimiento esencial y grave de la recurrida por el abandono de las obras que no puede ser enervado por la existencia de un desfase en su medición.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). En primer lugar, el interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, no se encuentra debidamente acreditado al no citar al menos dos sentencias de esta Sala cuya doctrina sea vulnerada por la sentencia que se recurre. El recurrente omite este requisito necesario para el cumplimiento del presupuesto del interés casacional, ya que al hacer referencia al mismo en el escrito de interposición únicamente cita una sentencia, la STS de 3 de diciembre de 2012 . En cualquier caso, el interés casacional pretendido, aún aceptando que el incumplimiento resolutorio no se asienta sobre una voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento, tropieza con el juicio fáctico realizado por la sentencia que declara no probada la ralentización de las obras ni el abandono que no estuviera motivado por la decisión de la parte recurrente. En consecuencia, el pretendido interés casacional hubiera necesitado una modificación de la base fáctica sentada por la sentencia incompatible a través del recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Excavaciones Jobepa, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 520/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 563/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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