ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2012 se interpuso ante el Juzgado Decano de Vitoria y por la representación procesal de la entidad mercantil "TRANS DAENSA, S.L.", demanda de juicio monitorio europeo frente a la mercantil "SADABA TRANSPORTES, LDA" con domicilio en la Rua de Queirao nº 332 de la localidad de Vilanova de Famaliça (Portugal), en reclamación de 2.300 euros por un contrato de prestación de servicios de transporte cuyas mercancías se descargaron en el Polígono Betoño, calle Portal de Zurbano nº 3, pabellón 10 B, de la ciudad de Vitoria.

SEGUNDO .- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, que lo registró con el nº 1757/2012 y sin asumir su competencia territorial dictó Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2013 por la que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante para que informasen sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda por corresponder la misma a los Juzgados de El Ejido, lugar donde el demandante tiene su domicilio.

TERCERO .- Con fecha 14 de febrero de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria dictó Auto , declarando su incompetencia territorial y acordando su inhibición a favor de los Juzgados de lo Mercantil de El Elegido por estar en dicha localidad el domicilio del demandante.

CUARTO. - Remitidas las actuaciones a El Elegido y turnado el procedimiento monitorio al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha localidad se dictó Auto de fecha 31 de julio de 2013 acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, señalando como competente al Juzgado de lo Mercantil de Almería, remitiendo las actuaciones a este último juzgado.

QUINTO . - Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de la localidad de Almería, se dictó Auto de fecha 24 de marzo de 2014 , acordando su falta de competencia territorial con base en el artículo 31.1 del Convenio CMR , señalando que la mercancía fue descargada en Vitoria, correspondiendo la competencia a los juzgados de esta última localidad, planteando cuestión negativa de competencia territorial, acordando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 76/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Vitoria por cuanto la mercancía fue descargada en la localidad de Vitoria.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria y el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Almería, debe resolverse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Vitoria. Planteado un juicio monitorio europeo las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y relativas al proceso monitorio no serían de aplicación. Sentado así el debate, resulta de aplicación el Reglamento nº 1896/06 del Parlamento Europeo y del Consejo de fecha 12 de diciembre de 2006 que instituye el proceso monitorio europeo, y que en su artículo primero manifiesta que "El presente Reglamento tiene por objeto: a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y b) permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución". Especificando el artículo 2 que el presente reglamento será de aplicación " en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad ("acta iure imperii") ". El artículo 6.1 del citado Reglamento dispone textualmente "A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE ) nº 44/2001".

SEGUNDO

El Reglamento (CE) nº 44 /2001, en su Exposición de motivos, apartado (25) establece que "el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifican que el presente Reglamento no afecte a los convenios en los que son parte los Estados mientras y se refieran a materias especiales" . Cuestión que es reiterada en el Capítulo VII de dicho Reglamento, bajo la rúbrica "Relaciones con otros instrumentos", en concreto en su artículo 71, al señalar que "el presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueran parte y que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones" . En el presente caso la materia sobre la que versa la reclamación es el transporte internacional, el cual se rige por el Convenio CMR, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, el cual fue adoptado en el año 1956, bajo el auspicio de la ONU en Ginebra. España se adhirió a dicho Convenio en 1973, entrando en vigor en el mes de mayo de 1974. Dicho Convenio se aplica obligatoriamente en el transporte internacional por carretera cuando el origen y el destino de dicho transporte se sitúan entre dos países distintos y al menos uno de ellos es firmante del Convenio. No será de aplicación a los transportes gratuitos, a los transportes postales, a las mudanzas, a los transportes funerarios ni a los transportes realizados por cuenta propia (artículo 4 del citado Convenio). En el presente caso el transporte respecto del cual se suscita el presente juicio monitorio es un transporte retribuido cuya carga viene constituida por barriles de cerveza, no siendo aplicable ninguna de las excepciones previstas en el Convenio, resultando por tanto aplicable a los efectos de determinar la competencia. Más en concreto el artículo 31.1 del Convenio CMR establece que: " para todos los litigios a que puedan dar lugar los transportes sometidos a este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes designadas de común acuerdo, por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual a) el demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o la agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o b) está situado en el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma. No pudiendo escogerse más jurisdicciones.".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, siendo de aplicación el Convenio CMR, no estando el transporte realizado excluido de su aplicación, teniendo el demandado su domicilio en Portugal, habiéndose cargado la mercancía en Holanda y habiéndose descargado en Vitoria, más en concreto en el Polígono Betoño, calle Portal de Zurbano nº 3, pabellón 10 B de dicha ciudad, resulta que la competencia le corresponde a los juzgados de Vitoria habida cuenta que el fuero previsto en el artículo 31 del Convenio CMR es electivo para el demandante, el cual interpuso la demanda en los juzgados de Vitoria.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer el proceso en cuestión corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VITORIA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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