ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5316A
Número de Recurso2103/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mario y D. Raimundo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 22/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1494/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez, presentó escrito en nombre y representación de D. Mario y D. Raimundo , personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D.ª Eloisa , D.ª Josefa , D. Carlos Miguel y D.ª Paula , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de abril de 2014. se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 16 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 20 de mayo de 2014, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre extinción de contrato de arrendamiento por falta de notificación de la subrogación al arrendador, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de AAPP, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se alegó la infracción del art. 16.3 LAU de 1994 . Funda su recurso en la existencia de criterio jurídico contrapuesto en cuanto a la formalidad o no en el cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto destacado, por entender que ha de imperar un criterio más flexible en cuanto a la comunicación de la muerte del arrendatario y de la voluntad de subrogarse en el contrato de arrendamiento. Contrapone las sentencias de la AP de Barcelona, sección 13.ª, que flexibilizan los requisitos establecidos en el art. 16.3 LAU de 1994 a las de la AP de Madrid, que aplicarían un criterio más rigorista.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP que se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del TS más recientes ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo que existen dos criterios jurídicos, uno más flexible y otro más rigorista, en relación a la aplicación de los requisitos exigidos formalmente por el art. 16.3 LAU de 1994 para la plena validez de la subrogación en la posición del arrendatario fallecido. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la reciente doctrina jurisprudencial, STS de 23/10/2013 (REC. N.º 1184/2011 ), la cual a su vez recoge la doctrina ya existente sobre esta materia, la cual declara, como doctrina jurisprudencial, que sólo se entenderá válidamente efectuada la subrogación en el contrato de arrendamiento por muerte del arrendatario, cuando se cumplan expresa y formalmente con los requisitos exigidos legalmente, esto es, mediante la notificación al arrendador, en el plazo de los tres meses desde la fecha de la muerte del arrendatario, y por escrito tanto, del hecho del fallecimiento como de la identidad del subrogado; sin que por otro lado, pueda deducirse la notificación del conocimiento de la muerte. Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la referida doctrina ya que en el Fundamento de Derecho Primero, analizando de forma motivada el supuesto litigioso, y aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, declara la extinción del contrato de arrendamiento por falta de comunicación tanto de la muerte del arrendatario como de la voluntad, de los ahora recurrentes, de subrogarse en dicho contrato.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mario y D. Raimundo contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2012 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 22/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1494/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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