ATS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Jesús , Dª Esperanza y la entidad "MIAMI PARK, S.L." presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 727/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1175/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 4 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Carlos Ricardo Estevez Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , Dª Esperanza y la entidad "MIAMI PARK, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Cipriano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama la suma de 211.870,76 euros con base en los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de la negligente actuación del letrado demandado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 42 y 78.2 del Estatuto General de la Abogacía y los arts. 1101 , 1103 , 1104 y 1106 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el juicio de racionalidad necesario para determinar las causas que han podido influir en un resultado dañoso y la teoría de la compensación o moderación de culpas, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de abril de 2013 , 17 de noviembre de 1995 , 30 de abril de 2010 , 20 de mayo de 2008 y 20 de diciembre de 2006 . También se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad de los abogados por la frustración de las acciones judiciales citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de julio de 2006 , 30 de noviembre de 2005 , 14 de diciembre de 2005 y 22 de abril de 2013 . Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia de apelación en tanto que en el presente caso ha quedado probada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para exigir responsabilidad al abogado demandado al haber tenido un comportamiento negligente en el procedimiento de ejecución de sentencia de división de cosa común al no haber adoptado medida cautelar alguna destinada al aseguramiento de la ejecución.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 216 , 217 y 218 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, la incongruencia de la sentencia así como su falta de motivación. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE denunciando la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que ha quedado probada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para exigir responsabilidad al abogado demandado al haber tenido un comportamiento negligente en el procedimiento de ejecución de sentencia de división de cosa común al no haber adoptado medida cautelar alguna destinada al aseguramiento de la ejecución. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad profesional de los abogados y tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de responsabilidad alguna del abogado en el procedimiento de ejecución de sentencia de división de cosa común, señalando con carácter general que no se aprecia ningún elemento que determine la infracción de las artes propias de la profesión o algún tipo de acto concreto procesal que acabe desencadenando en la posibilidad de una reclamación como la que se pretende en este procedimiento. Mas en concreto señala, en relación con el procedimiento de ejecución de división de cosa común, la inexistencia de responsabilidad alguna del letrado demandado, señalando que la suspensión de la subasta, principal motivo de reclamación contra el letrado demandado, es el producto de maniobras dilatorias de la parte demandada en aquel procedimiento, lo que excluye la responsabilidad del letrado demandado. Añade que, en todo caso, las cantidades ahora reclamadas son susceptibles como gasto de ser repercutidas a la parte causante y que la suspensión difícilmente se hubiera podido evitar con la adopción de medidas cautelares. Asimismo señala la ausencia de prueba fáctica que permita determinar la existencia de actuación negligente del letrado en el mentado procedimiento de ejecución de división de herencia. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida, obviando determinados datos fácticos y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a la totalidad de su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús , Dª Esperanza y la entidad "MIAMI PARK, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 727/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1175/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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