ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:5291A
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid, demanda de divorcio contencioso por DON Carlos María contra DOÑA Brigida , designando como domicilio de ésta, el domicilio de sus padres en la localidad de Moncada Reixac (08110 Barcelona), CALLE000 nº NUM000 NUM001 .

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, que lo registró con el nº 746/2013, se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda, y acordó dar traslado a la demandada y al Ministerio Fiscal. Por el Ministerio Fiscal, se platea cuestión de competencia, por cuanto el domicilio último que consta en las actuaciones, tras la separación de hecho, estaba en Málaga y el domicilio de la parte demandada, designado, está en Barcelona.

Por diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2013, se tuvo por planteada la declinatoria y suspendido el plazo para contestar la demanda.

La parte actora, por escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, alega que la residencia en Málaga fue solo por unos meses y que se trasladaron luego a Madrid, donde convivieron hasta su separación personal, en la CALLE001 , NUM002 , si bien no pueden acreditarlo documentalmente, dado el tiempo transcurrido, y que la demandada ha llevado una vida itinerante, no tiene residencia fija, sabiendo solo que a primeros del año 2012 la madre se traslada con la menor a la localidad de Albal (Valencia), por lo cual consideran que debe ser competente los juzgados del domicilio del actor, Madrid. Por auto de 11 de octubre de 2013 se acordó declarar la incompetencia territorial del juzgado remitiendo las actuaciones a los juzgados de Catarroja, al aparecer como último domicilio de la demandada, la localidad de Albal, que pertenece a dicho Partido Judicial

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a Catarroja, turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja, y solicitado allí la designación de abogado y procurador por el turno de justicia gratuita y nombrados éstos, por providencia de 30 de enero de 2014 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial, y por escrito de la parte actora se solicita se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Catarroja. El Ministerio Fiscal informa que en caso de no considerarse competente, el Juzgado debe proceder conforme el art. 60 LEC . Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 se acuerda declarar la falta de competencia, remitiendo los antecedentes a la Sala Primera del Tribunal Supremo, por considerar que por aplicación del art. 769 LEC , debe ser competente el Juzgado de Madrid, por ser el del domicilio del actor.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 46/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, al ser el del domicilio del actor, conforme el art. 469.1 LEC , porque no se acredita al último domicilio conyugal, y la demandada no tiene domicilio fijo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a la vista de que no se acredita el último domicilio conyugal, y que la demandada parece no tener un domicilio fijo, procede aplicar el último párrafo del art. 769.1 LEC , que establece que "Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia a elección del demandante, y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor ", declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid, donde se encuentra el domicilio del actor, y donde se tramitó la demanda inicialmente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 75 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Catarroja (Valencia).

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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