STS, 10 de Diciembre de 1982

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1982:1538
Número de Recurso407944/1982
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Secretaría SR. RODRIGUEZ

Recurso núm. 407.944.

Folio: 7-Dicbre-82

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Luis Valle Abad

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don Paulino Martín Martín

Don Vicente Marín Ruiz

Don Saturnino Gutiérrez De Juana

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en única instancia, entre la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE OVIEDO, recurrente, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado; contra el Real Decreto 2.082/78, de 25 de agosto, sobre normas provisionales de servicios hospitalarios.

RESULTANDO:

Que por Real Decreto núm. 2.082/78, de 25 de agosto, se aprobaron las Normas Provisionales de Gobierno y Administración de los servicios hospitalarios y las garantías de los usuarios.

RESULTANDO: Que contra el anterior Decreto, la Diputación Provincial de Oviedo interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto impugnado.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime íntegramente el recurso.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fín, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: que en la tramitación de este proceso se han observado la prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Seños Don Paulino Martín Martín.

VISTOS los artículos 1 , 28 , 29 , 37 , 43 , 82 , 83 , 84 , 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional ; artículo 10,6 de la Ley de Régimen Jurídico ; artículo 17,6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (hoy artículo 22,3 de la Ley Orgánica 3/80, de 22 de abril ); sentencia de esta sala de 22 de abril de 1.974 y 22 de octubre de 1.981 , etc.; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la problemática jurídica que plantea el presente proceso, ante la ausencia de motivos obstativos por razones de inadmisibilidad, consiste en determinar -el tratarse de un recurso directo- la nulidad o no del Real Decreto 2.082/78 de 25 de Agosto, pues con independencia de las razones de fondo o materiales, el Reglamento o disposición general dicho fue dictado omitiendo el previo y preceptivo dictamen del Consejo de Estado con infracción de lo preceptuado en el artículo 10.6 de la Ley de Régimen Jurídico en armonía con lo dispuesto en el artículo 17.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 1.944 (hoy artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/80 de 22 de Abril ) con los efectos invalidatorios predicables a tal omisión, con base en lo establecido en los artículos 53.3 y 74.2 de la Ley de Procedimiento administrativo, tal como ha declarado la jurisprudencia en casos análogos ( sentencias de 18 de octubre y 11 de noviembre de 1.971 , 22 de Abril de 1.974 , 22 de Octubre de 1.981 , etc.).

CONSIDERANDO que aún después de la constitución puede afirmarse que en Derecho Español el consejo de Ministros y éstos mismos tienen atribuida una potestad reglamento la genérica, distinta de la mera ejecución de las leyes ( artículos 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico y artículos 97 y 106 de la Constitución ) no siendo ejecutivos de las leyes aquellos Reglamentos dictados en ejercicio de esa potestad reglamentaria genérica y denominados "independientes", autónomos o prseter legem", que si bien han de respetar el bloque de la legalidad formal, no están, sin embargo, sujetos preceptivamente al control previo del Consejo de Estado; frente a ellos existe la figura del reglamento directa y concretamente ligado a una ley, a un artículo o artículos (capítulos, secciones, etc.) de una ley o conjunto de leyes, de manera que dicha ley o leyes, son completadas, desarrolladas, aplicadas, cumplimentadas o ejecutadas por el Reglamento, encontrándonos en estos supuestos ante un Reglamento ejecutivo, pues aunque la terminología empleada por las leyes en vigor sea muy variada y no siempre se emplee el término "ejecutar", sinó el de "completar", desarrollar, "aplicar", etc., tal pluralidad de expresión no supone concepto distinto, dado que en todos estas casos y en otros similares, el Reglamento se manifiesta como desarrollo y ejecución de una ley o conjunto de éllas y en este sentido es de recordar la doctrina del Consejo de Estado (dictámenes de 16 de Abril de 1.943, 8 de Junio de 1.956, 22 de Diciembre de 1.960, 14 de Julio de 1.961, etc.) con independencia, claro es, de los llamados reglamentos de necesidad, de las disposiciones con fuerza de ley y de los supuestos de deslegalización y reglamentos delegados, etc.

CONSIDERANDO que el Real Decreto 2.082/78 de 25 de Agosto es o merece la calificación jurídica de reglamento ejecutivo en cuanto pretende -mediante una reglamentación jurídica- establecer una serie de normas que, con carácter provisional, adecuen la estructura y régimen de gobierno de las instituciones hospitalarias a las necesidades de nuestros días, siendo de aplicación, párrafo 2º artículo único, a los Hospitales a que se refiere el párrafo 1º del artículo de la Ley 37/62 de 21 de Julio , a la vez que son de constituir principios y directrices para todos los demás Centros sanitarios existenciales; por ello tal normativa supone no solo desarrollo de las normas o principios de la Ley de Hospitales de 1.982 (con enfrentamiento directo a lo preceptuado en el artículo 10 aduce órganos directivos, etc.), sinó que también afecta al régimen jurídico de los hospitales dependientes de las Diputaciones provinciales en contradicción con lo prescrito, entre otros, por los artículo 242 , 243 , 246 y 270 de la Ley de Régimen Local , en cuanto que la nueva normativa desapoderada, en parte, a las Diputaciones de las facultades de dirección y control de hospitales provinciales; y sin que, a estos efectos, desnaturalice el carácter del Reglamento las notas de reglamentación fragmentaria y provisional, ya que se trata de una innovación del Ordenamiento con vigencia indefinida, a la vez que no existe norma o precepto que ampare un régimen jurídico diferente para el llamado reglamento provisional, encuadrable, en todo caso, en las exigencias previstas en el artículo 10.6 de la Ley de Régimen Jurídico y preceptos concordantes.

CONSIDERANDO que al tratarse de una disposición de carácter general (e independientemente de otras omisiones, vgr: ausencia del informe de la Comisión de Coordinación Hospitalaria, artículo 7 de la Ley) es patente la existencia de un vicio esencial de procedimiento cometido en la elaboración del Reglamento ejecutivo, provisional, impugnado, al haberse prescindido del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, impuesto en aquel entonces por el nº 6 del artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico en concordancia con lo preceptuado en el nº 6 del artículo 17 (hoy 22.3) de la Ley Orgánica del Consejo y nº 6 del artículo 13 del Reglamento, y que una jurisprudencia reiterada ( sentencias de 28 de marzo de 1.960 , 12 de marzo de 1.963 , 6 de abril de 1.973 , 22 de abril de 1.974 , 22 de octubre de 1.981 , etc.) califica de vicio u omisión insubsanable, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 53.5 º y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y preceptos legales conexos citados más arriba, originadora de una nulidad incluso apreciable de oficio ( sentencias de 18 de octubre y 11 de Noviembre de 1.971 , 22 de octubre de 1.981 , etc.).

CONSIDERANDO que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso número 407.944 promovido por el Procurador Sr. Corujo en nombre y representación de la Diputación provincial de Oviedo contra la Administración General del Estado sobre nulidad del Real Decreto 2.082/78 de 25 de Agosto, debemos anular y anulamos dicha disposición general por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin declaración expresa sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Seños Don Paulino Martín Martín estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a 10 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

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