ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5217A
Número de Recurso2374/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 689/2011 seguido a instancia de D. Ricardo contra OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Soriano Schuez en nombre y representación de D. Ricardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

El recurrente fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.055,84 €. Solicitó que se revisase el importe de la base reguladora por diferencias de cotización, a lo que el INSS accedió fijando una base de 1.063,64 €. Contra dicha resolución el recurrente interpuso reclamación previa el 23 de diciembre de 2010. En octubre de ese año había interesado la revisión de grado, dictándose sentencia por un juzgado de lo social que desestimó la demanda y declaró como hecho probado y como cuestión no controvertida una base reguladora de 1.063,64 €. En la demanda origen del presente recurso se pretende el reconocimiento de otra base reguladora superior por infracotización entre 2005 y 2009. El juzgado de lo social la ha desestimado aplicando la cosa juzgada negativa. La sentencia recurrida confirma el fallo por la defectuosa interposición del recurso de suplicación, pues el recurrente no expresa el hecho probado que pretende revisar, ni denuncia infracción jurídica alguna, ni sustantiva ni procesal. Considera que habría que construir el recurso para entrar a conocer del fondo del asunto, lo cual no cabe, y la parte demandada denuncia asimismo el incorrecto planteamiento.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de julio de 2008 (R. 1144/2008), que accede a revisar la base reguladora de una prestación de incapacidad permanente, pese a estar fijada en otra sentencia firme, porque la cosa juzgada no puede proteger a la empresa respecto a su posible responsabilidad por infracotización, ni al INSS en cuanto a su deber de anticipo, ya que la cuestión no fue objeto del anterior proceso en el que solo se discutió sobre el sujeto responsable conforme a las cotizaciones efectuadas hasta ese momento.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto debido a la defectuosa interposición del recurso de suplicación, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia de contraste e impide establecer identidad alguna o aceptar una divergencia doctrinal que es inexistente. Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan lo señalado en la anterior providencia, debiendo indicarse asimismo que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina no vulnera el art. 24.1 CE y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial a las pretensiones.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Francisco Soriano Schuez, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 4105/2012, interpuesto por D. Ricardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2012, en el procedimiento nº 689/2011 seguido a instancia de D. Ricardo contra OMADISA INDUSTRIAS DEL LABORATORIO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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