STS, 26 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2075/2013, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 309, dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1248/2010, sobre la resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que confirmó en alzada el acuerdo de 10 de junio de 2010 del tribunal calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de mayo de 2009, y que declaró al recurrente no apto al no superar la tercera prueba, consistente en tests psicotécnicos y entrevista personal.

Se ha personado, como recurrido, don Baldomero, representado, por la procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1248/2010, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de mayo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Baldomero, y anulando las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia [resolución de 1 de septiembre de 2010 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que confirmó en alzada el Acuerdo de 10 de junio de 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de policía, convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía de 25 de mayo de 2009, y que declaró al recurrente no apto al no superar la tercera prueba, (consistente en tests psicotécnicos y entrevista personal), dado que "el opositor Sr. Baldomero obtuvo en la entrevista personal una puntuación de 40'00 puntos, por debajo del mínimo exigido por el Tribunal, por lo que fue declarado no apto en la misma y, por tanto, excluido del proceso selectivo", según la resolución administrativa impugnada], declaramos al recurrente apto en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con el derecho a realizar el próximo curso formativo en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, sin pronunciamientos sobre cuestiones vinculadas a la superación del curso, como tampoco acerca de las costas procesales. Contra esta sentencia cabe recurso de casación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la Administración, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de julio de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que

"proceda a casarla y anularla por incurrir en las vulneraciones legales y jurisprudenciales que anteriormente hemos hecho referencia"

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en representación de don Baldomero, se opuso al recurso por escrito registrado el 16 de diciembre de 2013 en el que interesó a la Sala que acuerde su desestimación, condenando en costas a la parte contraria, "con todo lo demás que en derecho proceda".

Por Otrosí Digo, manifestó que

"Toda vez que los documentos aportados con el presente, son documentos posteriores al recurso contencioso administrativo, de relevancia para poner de manifiesto la idoneidad del aspirante, con amparo en la LCA y LEC.2000, arts. 270 y 460 de la LEC , de aplicación subsidiaria, se interesa se tengan en cuenta en la resolución del Recurso de Casación, en cuanto ponen de manifiesto la formación del aspirante: Tarjeta de Vigilante de seguridad; Superación como Apto en prueba de acceso a enseñanzas universitarias de grado para mayores de 25 años; certificación de realización de cursos grado medio de emergencias sanitarias (LOE)".

SÉPTIMO

Por diligencia de constancia de 21 de febrero de 2014, se unió a los autos el escrito recibido el anterior día 20, presentado por la procuradora del recurrido.

OCTAVO

Mediante providencia 27 de febrero de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 21 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida por el Abogado del Estado estimó el recurso contencioso-administrativo de don Baldomero, aspirante al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (convocatoria por resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 25 de mayo de 2009), y, tras anular los actos impugnados --la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 1 de septiembre de 2010 confirmatoria en alzada de su declaración de inaptitud por acuerdo del tribunal calificador de 10 de junio de 2010--, le declaró apto en la prueba de entrevista personal y le reconoció el derecho a realizar el próximo curso formativo en el Centro de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía.

Esa entrevista formaba parte de la tercera prueba de las cuatro previstas por las bases de convocatoria de carácter eliminatorio [conocimientos (1ª), aptitud física (2ª) y reconocimiento médico (4ª)]. Era psicotécnica y se debía calificar como "apto" o "no apto". Según el apartado sexto de las bases, tenía dos partes. La primera consistía en la realización de uno o varios tests psicotécnicos encaminados a establecer la personalidad y las aptitudes del aspirante para el desempeño de la función policial. Y la segunda era una entrevista personal cuya finalidad era, según ese apartado, investigar, a partir de los resultados de los tests, los rasgos de la personalidad que fijara el tribunal calificador, el cual debería señalar, igualmente, la puntuación mínima necesaria para superar ambas fases y valorarlas conjuntamente.

Los factores que se eligieron, a propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, fueron los siguientes: socialización, comunicación, motivación del logro, rasgos de la personalidad, sintomatología clínica y cualidades profesionales. Las entrevistas las debía realizar un miembro del tribunal, asistido de un psicólogo y se traducían en calificar globalmente a cada aspirante como "adecuado" o "no adecuado" en función de la valoración asignada a cada uno de esos factores que debería puntuarse separadamente. El mínimo que se fijó para superar la prueba fue de 60 puntos y el Sr. Baldomero obtuvo 40 puntos por lo que se le calificó de no apto. En los test había logrado una media de 5,264.

La sentencia de instancia, tras explicar el alcance de la discrecionalidad técnica que asiste a los tribunales calificadores de pruebas selectivas y los términos en que puede ser controlada judicialmente, señaló que así como las certificaciones médicas aportadas por los interesados carecen de las garantías necesarias para ser decisivas en juicio contradictorio en el que se discute el juicio técnico de un tribunal calificador, en cambio, la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con todas las garantías, sí puede servir para desvirtuar los informes emitidos por los peritos oficiales y destruir su presunción de acierto.

Recuerda, a continuación, que el informe técnico de la entrevista realizada por el Sr. Baldomero el 17 de marzo de 2010 dejó constancia que en el apartado de comunicación el aspirante mostró "poca capacidad para expresar pensamientos e ideas por medio del lenguaje oral" y "escasa fluidez verbal", que manifestó "importantes carencias en la comunicación" y emitió "respuestas escuetas en temas importantes y con contenidos repetitivos y superfluos" y que en el apartado de cualidades profesionales ese informe apreció "distorsión motivacional" y señaló que el aspirante "deforma la realidad de modo intencionado" para ofrecer una imagen "que se ajuste al perfil requerido". Conclusión a la que llega --seguía recogiendo la sentencia-- porque no reconoció como suyas respuestas a determinadas preguntas clave y llegó a "insinuar que se le intenta confundir de propósito". Sobre la motivación del logro apunta el informe --siempre en la síntesis que hace la Sala de Madrid-- que abandonó los estudios en edad temprana "por falta de esfuerzo, disciplina y responsabilidad", que "su trayectoria académica es muy mediocre", que "terminó ESO a los 21 años", repitió Tercero y dejó de estudiar porque no le gustaba. Advirtió, asimismo, el informe --termina la referencia de la sentencia-- "carencias formativas en la redacción de su cuestionario biográfico", destacando "su déficit en ortografía y redacción" y la "escasa trayectoria laboral dada su edad y posibilidades".

Observa, sin embargo, la sentencia que ese informe no efectúa la necesaria asignación de puntos a cada factor o criterio y que solamente se fija en "los aspectos que atañen a la comunicación, cualidades profesionales y motivación del logro pero no a los otros factores (socialización, rasgos de personalidad, sintomatología clínica) y que no contenía ninguna valoración. Por eso, concluyó que se habían infringido las bases de la convocatoria que obligaban a atribuir puntos por cada factor e impedido que el aspirante conociera los que habían merecido y contrastara el resultado con el obtenido en el test de la prueba psicotécnica en la que fue declarado "apto".

Añade la sentencia que, además del informe psicológico que aportó el recurrente, en el proceso se practicó prueba pericial consistente en la emisión de dictamen por un psiquiatra especialista en medicina legal. Y deja constancia de que, tras haber reconocido al Sr. Baldomero, expresa estas conclusiones: "es, en el momento actual, un adulto joven de 28 años, normalmente constituido, en el que no se aprecia patología orgánica ni anomalía psíquica (...); "(...) tiene una inteligencia y capacidad de aprender de la experiencia y del estudio [y] (...) una autocrítica suficiente para reconocer de forma convencional sus errores (...)"; "(...) presenta una motivación adecuada para el trabajo que pretende por razones adecuadas al mismo (...) cuyas características le satisfacen: servicio a los demás, la disciplina, la seguridad, la carrera profesional, la camaradería son para él valores destacables (...)"; "(...) no se ha detectado nada que le haga según mi criterio inadecuado para el trabajo que pretende, y sus cualidades son suficientes para considerar que sería capaz de adquirir las habilidades requeridas en ese cometido".

Ante ese dictamen, la Sala de Madrid concluyó:

"A la vista de tal resultado probatorio procesal, esta Sala estima que el recurrente no viene afectado por el motivo de inaptitud aplicado administrativamente para su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, lo que ha de determinar la anulación de la resolución impugnada en orden al reconocimiento del derecho de D. Baldomero a ingresar en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía a fin de llevar a cabo, con referencia al curso más inmediato a la fecha de esta sentencia, el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la correspondiente convocatoria y comprensivo del curso de formación y del módulo de formación práctica, sin que proceda efectuar ahora pronunciamientos de futuro sobre efectos administrativos y económicos que derivarían de la superación de las mencionadas fases formativas. Así ya nos hemos pronunciado con relación a un supuesto idéntico en Sentencia de 20 de diciembre de 2.012 ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha interpuesto un único motivo de casación contra esta sentencia. Invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción afirma que infringe los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, 60 de la Ley de la Jurisdicción y 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el principio de discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración recogido, entre otras, en las sentencias de 30 de noviembre de 2000 y 27 de julio de 2002.

En el desarrollo de su argumentación explica que la sentencia ha sustituido el criterio del órgano establecido para valorar la adecuación personal y aptitudes para el desempeño de una función muy concreta y determinada --agente del Cuerpo Nacional de Policía-- por un informe psiquiátrico que, en líneas generales, establece que es una persona normal. Pone el ejemplo de que ha hecho algo equivalente a lo que supondría que en un proceso selectivo para acceder a una carrera o cuerpo jurídico en el que un aspirante hubiera sido declarado no apto por el tribunal calificador, en una prueba sobre Derecho Público o Derecho Privado y aportase como prueba un dictamen de un jurista prestigioso que afirmase, tras su exploración, que creía que tenía conocimientos suficientes para desempeñar la plaza de funcionario, la sentencia, apoyándose en ese dictamen, anulase la calificación excluyente otorgada por el tribunal de la oposición.

Ese proceder, explica, infringe la doctrina recogida en las sentencias alegadas. Además, insiste en que no se trataba de decidir si el recurrente es una persona cuya capacidad está dentro de lo normal, a pesar de que el dictamen reconozca que no pudo terminar sus estudios y que desempeñó actividades tan poco cualificadas como la recogida de basuras y que había sido rechazado ya en tres convocatorias, sino si presentaba las aptitudes necesarias para un puesto de la naturaleza del que pretende, dotado de autoridad.

No aprecia infracción alguna en la actuación del tribunal calificador y dice que si no asignó una puntuación específica a su juicio de no apto fue para no reflejar una calificación humillantemente baja.

También manifiesta el Abogado del Estado que la sentencia vulnera los artículos 3 y 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la Administración General del Estado, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de funcionarios civiles, por haber desconocido que las bases de la convocatoria son la ley del proceso selectivo. Y añade que el parecer motivado del órgano administrativo se sitúa en el núcleo esencial de la discrecionalidad técnica y cuenta con la presunción de certeza y no puede sustituirse por la ciencia propia de la Sala ni por una valoración arbitraria y no racional al margen de la congruencia con las reglas de la sana crítica, pues de otro modo se infringen los artículos 217, 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con ello la aplicación al caso de los principios de legalidad, mérito y capacidad, igualdad y concurrencia competitiva y, en consecuencia, los artículos 14, 23, 103 y 106 de la Constitución, así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2004 y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 y las que en ella se citan.

TERCERO

En su escrito de oposición el Sr. Baldomero observa que el Abogado del Estado invoca el artículo 81.1 d) en su escrito de interposición para formalizar el motivo de casación cuando es el artículo 88.1 d) el que debió mencionar. Asimismo, dice que debió acogerse al apartado c) de este último precepto si lo que realmente quiere es mantener que no cabía acordar la prueba pericial. Añade que, en cualquier caso, como se limita a discrepar de la valoración del dictamen pericial para sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio, se debe desestimar su recurso de casación.

Mantiene, además, el Sr. Baldomero que no es posible considerar errónea y arbitraria la argumentación de la sentencia. Recuerda que llega a ella a causa de las infracciones cometidas por la resolución administrativa recurrida al apartarse de las bases de la convocatoria y señala que, en un caso sustancialmente idéntico a éste, nuestra sentencia de 18 de abril de 2012 (casación 1408/2011) consideró procedente desvirtuar sobre la base de una pericia practicada en el proceso, la declaración de inaptitud en la prueba psicotécnica de una aspirante al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía fundada en un informe técnico defectuoso.

Recuerda, también, el escrito de oposición la forma en que se desarrolló la entrevista, en la que participó un solo miembro del tribunal calificador que era comisario principal pero no psicólogo, y que no se observaron las bases pues, como recoge la sentencia, no se establecieron puntuaciones pormenorizadas por cada uno de los factores determinados por el tribunal calificador, ni se conocen los criterios que debieron utilizarse para fijar la puntuación final y no se indicaron las anomalías que habrían detectado los test de personalidad, en los que obtuvo una excelente puntuación (5,264).

Deja constancia, en fin, de que en respuesta a las preguntas que se le hicieron en esa entrevista, dijo que había trabajado en un Videoclub y que siguió actividades formativas especializadas en informática y cursó estudios de ESO para acceder a este proceso selectivo.

CUARTO

No tenemos ninguna duda de que la referencia del escrito de interposición al artículo 81.1 d) de la Ley de la Jurisdicción obedece a un error material por lo que no le atribuimos mayor trascendencia. Por eso, al dar cuenta del motivo de casación del Abogado del Estado hemos dicho que lo interpuso conforme al apartado d) de su artículo 88.1.

De otro lado, en la medida en que el representante de la Administración sostiene que la sentencia de instancia no sigue las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial practicada en el proceso, es claro que está imputándole una infracción al ordenamiento jurídico y, por tanto, no era el apartado c) sino el que ha utilizado, el d) de aquél precepto, el adecuado para formular el motivo de casación.

Aclarados estos extremos, debemos anticipar ya que no puede prosperar porque la sentencia recurrida no ha incurrido en la vulneración de los preceptos ni de la jurisprudencia a que se refiere la recurrente. Por el contrario, los ha observado y ha seguido los criterios que venimos sentando, no sólo en la sentencia alegada por el escrito de oposición, sino también en las que indicaremos a continuación.

En primer lugar, es menester recordar que el tribunal calificador no observó lo previsto en el apartado 6.1.3 de la convocatoria respecto de la realización de la prueba psicotécnica. No explicó la relación entre los resultados de los test de personalidad y los aspectos de la misma en los que pretendía profundizar en la entrevista. Y tampoco explicó la valoración concreta que atribuía por cada uno de los factores elegidos, sino solamente de tres ni los criterios que le llevaron a calificar globalmente la tercera prueba con 40 puntos. Dada la naturaleza de este tipo de exámenes, no es en absoluto irrelevante contar con los extremos omitidos sino, todo lo contrario, resulta fundamental para dejar constancia de su objetividad y para que el interesado los conozca y así pueda defenderse cuando considere, como aquí ha sucedido, que la valoración alcanzada por el tribunal calificador no es correcta. Precisamente, por la trascendencia que tienen esos datos, las bases los exigen.

Así, pues, la sentencia arranca de un presupuesto cierto. La actuación del tribunal calificador se apartó de lo que estas prescribían y no ofreció información imprescindible. En estas condiciones, es correcta la conclusión alcanzada por la Sala de Madrid de que el resultado de la entrevista así producido no podía gozar de la presunción de acierto que en otro caso le hubiera correspondido, precisamente por no haberse observado en su realización esas bases que, según el propio Abogado del Estado nos recuerda, son la ley del proceso selectivo. En este sentido, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012).

Por otra parte, nada impide que una presunción iuris tantum sea desvirtuada mediante prueba practicada con todas las garantías, como ha sucedido en este caso. Aquí, debemos recordar que la jurisprudencia [ sentencias de 14 de junio de 2010 (casación 5649/2007), 17 de junio de 2009 (casación 6755/2005), 3 de noviembre de 2008 (casación 8586/2004), 20 de julio y 2 de marzo de 2007 ( casación 9184/2004 y 855/2002), entre muchas otras] admite que el juicio técnico establecido por el tribunal calificador de un proceso selectivo no sea tenido en cuenta cuando un dictamen pericial emitido en el proceso por un perito designado judicialmente ponga de relieve su error.

En esta ocasión, a partir de las insuficiencias apuntadas del resultado de la prueba psicotécnica, la Sala de Madrid ha atendido el juicio del psiquiatra al que se le encomendó la pericia judicial. Dice el Abogado del Estado que la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica y llega en la valoración de la prueba a una conclusión errónea y arbitraria. El argumento principal en el que sostiene estas descalificaciones consiste en que no se trataba de determinar si la del recurrente es una personalidad "normal", sino su adecuación a las funciones propias de un miembro de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. Y a este respecto se ha de decir que es, precisamente, sobre esa adecuación sobre la que se pronuncia el dictamen del psiquiatra. Aunque destaque la normalidad del recurrente, no se queda ahí sino que refiere su capacidad a los cometidos propios del puesto al que aspira el Sr. Baldomero.

El escrito de interposición utiliza, por tanto, para afirmar la arbitrariedad del juicio de la Sala un presupuesto que no se da. También pone un ejemplo que no es apropiado al caso porque, al margen de que también los juicios técnicos de la naturaleza del controvertido, al igual que todos los demás, están sujetos al principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad cuyo respeto es controlable jurisdiccionalmente, no se trataba en esta ocasión de una mera revisión del parecer del tribunal calificador sino del contraste de una decisión técnica alcanzada sin cumplir las bases de la convocatoria.

En definitiva, la actuación administrativa no se ajustó a esas bases en la realización de la prueba psicotécnica y la sentencia no incurrió en infracción de los preceptos y jurisprudencia invocados ni en exceso alguno. Por eso, debemos desestimar el recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2075/2013, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 309, dictada el 8 de mayo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1248/2010, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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