STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2448
Número de Recurso1876/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1876/2011, interpuesto por Expoelectro S.A., D. Martin y Dª. Graciela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1358/2006, sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 26 de octubre de 2010, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de abril de 2006 correspondiente a la finca registral NUM000 nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa NUM002, A.P.I. 11.17 Alto de San Isidro en término municipal de Madrid, declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.412.553,19 € ), más los intereses legales, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y por Expoelectro S.A. y otros, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 19 de abril de 2011, la representación de Expoelectro S.A., D. Martin y Dª. Graciela, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando los motivos deducidos, declare haber lugar al recurso de casación, case la sentencia recurrida y desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo 1358/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, confirmando la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de abril de 2006.

La representación del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito en fecha 14 de abril de 2011, en el que manifestó que no sostenía el recurso de casación anunciado, dictando la Secretaria de Sala decreto de fecha 31 de mayo de 2011, que declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación formulado por la representación de Expoelectro S.A. y otros, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Madrid en escrito de 29 de noviembre de 2013, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución por la que desestime íntegramente los motivos formalizados en el recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2010, que estimó en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de abril de 2006, recaído en el expediente NUM002, de fijación del justiprecio de la finca registral NUM000, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del API 11.17 "Alto de San Isidro", en el término municipal de Madrid.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Los ahora recurrentes, la entidad Expoelectro S.L., D. Martin y Doña Graciela, dirigieron al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid un escrito, en fecha 26 de noviembre de 2003, en el que solicitaban, al amparo del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid, la fijación del justiprecio de la finca registral NUM000, de 10.021 m², comprendida en el API 11.17 del PGOU de Madrid de 1997, al estar clasificada como suelo urbano, calificado como zona verde de sistema general, estando previsto como sistema de actuación el de expropiación forzosa, sin que hubiera sido incluida la finca en la correspondiente Unidad de Ejecución, que había sido completamente ejecutada. Acompañaba a esta petición, como justificación del justiprecio interesado, un informe emitido por el Arquitecto D. Lucas, que estimó que no era aplicable la Ponencia de Valores Catastrales por reflejar unos valores de repercusión totalmente desfasados con la realidad inmobiliaria, por lo que acudió al método residual para obtener un valor de repercusión de 832,65 €/m², del que dedujo unos gastos de urbanización que calculo en el 25% del valor de repercusión, resultando así un valor de 624,49 €/m², al que aplicó el aprovechamiento de 1,40 m²/m² y el coeficiente 0,9, llegando al valor unitario del suelo de 786 €/m² y al justiprecio final de 7.876.506 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid consideró vigente el valor de repercusión actualizado de calle o tramo de calle establecido en la Ponencia de Valores Catastrales, que ascendía a 393,77 €/m², fijando un valor unitario del suelo de 559,15 €/m², un valor de la superficie afectada por la expropiación de 5.603.242,15 €, y un justiprecio final de 5.883.404,26 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, expresando su disconformidad con los cálculos efectuados por el Jurado, entre otros extremos, por considerar que al tratarse la ampliación del Parque de San Isidro de una operación de reforma, renovación o mejora urbana, conforme al artículo 30 de la ley 6/1998, debían ser deducidos del valor total que se determinara los costes de urbanización, que cifraba en el 25% del valor de repercusión, por ser el criterio expuesto en la hoja de aprecio del afectado por la expropiación, estimando su recurso en dicho particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2010, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de los propietarios de los terrenos afectados por la expropiación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El primer motivo denuncia infracción del artículo 30 de la Ley 6/98, de 13 de abril, en conexión con las Normas 9.1, 10.1 y 18 del RD 1020/1993, de 25 de junio, por estimar que no procede la deducción de los costes de urbanización, porque el Jurado aplicó directamente el valor de repercusión más específico obtenido de la Ponencia, que es el resultado de haber deducido todos los costes hasta hallar como residuo el valor del suelo atendida su situación real, y por esta razón el Jurado, con acierto, no dedujo coste alguno de urbanización de los valores de repercusión obtenidos de la Ponencia.

El segundo motivo, alegado con carácter subsidiario, refiere vulneración de los artículos 9.3 CE, 334 y 348 LEC y jurisprudencia que los desarrolla, por valoración arbitraria de la prueba.

TERCERO

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dio la siguiente respuesta a la pretensión del Ayuntamiento de Madrid de deducir del valor de repercusión fijado en la ponencia de valores el 25% en concepto de costes de urbanización:

NOVENO.- Por ultimo y respecto a los costes de urbanización el artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , establecía que del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. En el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar. La representación del Ayuntamiento de Madrid pretende la deducción de un 25 % del valor por este concepto afirma que al no tener los datos exactos para determinar estos costes, se está al criterio de lo expuesto en la Hoja de Aprecio del afectado por la expropiación, considerando los mismos, por experiencia en casos similares en un 25% del valor de repercusión. Efectivamente en la hoja de aprecio de los expropiados hoy demandados se establece (folio 49 del expediente administrativo) dicho porcentaje en concepto de gastos de urbanización. La vinculación de la hoja de aprecio por una parte, y el acuerdo entre las partes ha de llevar a mantener dicho porcentaje a deducir del valor de repercusión correspondiente, lo que no ha realizado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. procede estimar el recurso contencioso-administrativo en este punto por lo que Vbu ha de quedar establecido en 419,36 €/m2 al deducirse los gastos de urbanización que los expropiados en su hoja de aprecio establecieron en un 25 % esto es en 139,79 €/m2. El justiprecio por tanto ha de quedar establecido en 4.412.553,19 € que es el resultado de multiplicar los 10.021 m2 por 419,36 € (4.202.431,61) y añadirle el 5% en concepto de premio de afección.

CUARTO

Las cuestiones que plantea el presente recurso de casación interpuesto por los expropiados, todas ellas relativas a la improcedencia de deducir del valor de repercusión los gastos de urbanización, han sido resueltas por la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2013, recaída en el recurso de casación 966/2011, seguido entre las mismas representaciones procesales y en el que se plantearon similares cuestiones en relación con otra finca expropiada también por ministerio de la ley, con motivo de la ejecución del API 11.17 "Alto de San Isidro", por lo que seguimos ahora sus razonamientos por motivos de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

TERCERO.- Los motivos de casación, tanto los que hace valer la representación procesal de Establecimientos Oriente, S.A., como la Comunidad de Madrid, se limitan a cuestionar desde distintas perspectivas la procedencia de deducir los gastos de urbanización del valor de repercusión.

El Jurado no dedujo estos gastos, en tanto que el Ayuntamiento de Madrid consideró que el suelo expropiado aún siendo urbano estaba sujeto a operaciones de reforma, renovación o mejora urbana, por lo que conforme al art. 30 de la Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y Valoraciones y los arts. 95 y 97 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , resultaba procedente la deducción de dichos gastos, siendo esta posición la finalmente aceptada por la Sala. Como hemos reproducido en el fundamento anterior, el Tribunal a quo funda la aplicación de dicha deducción en el principio de vinculación de la hoja de aprecio, considerando que existe conformidad entre las partes en la aplicación de un porcentaje de deducción del 25%, que comprendería el importe de dichos gastos.

El art. 28.5 de la Ley 6/1998 , de régimen del Suelo y Valoraciones, establece en relación a la valoración del suelo urbano que del valor obtenido por aplicación de valores de repercusión (ponencia de valores catastrales o método residual) se deducirán los gastos que establece el art. 30 de la ley (gastos de urbanización pendiente), salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de la ponencia. El artículo 30 señala que del valor total determinado por aplicación al aprovechamiento correspondiente de valores de repercusión, se deducirán, cuando proceda, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación y gestión y, en su caso, promoción, así como los de las indemnizaciones procedentes, según las normas o determinaciones de este carácter contenidas en el planeamiento o en el proyecto de obras correspondiente o, en su defecto, los costes necesarios para que el terreno correspondiente alcance la condición de solar. Finalmente se añade en el precepto que en el supuesto de suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana, se deducirán asimismo los costes adicionales que estas operaciones puedan conllevar.

De los mandatos contenidos en estos preceptos se comprende que los gastos de urbanización no se deducen automáticamente de los valores de repercusión establecidos en las Ponencias de Valores Catastrales, como parece dar a entender el Ayuntamiento de Madrid, sino sólo cuando dichos gastos no hubieran sido tenidos en cuenta en la determinación del valor de repercusión, regla que también es aplicable en los supuestos de ejecución de planes de reforma interior o de renovación o mejora urbana.

El Ayuntamiento de Madrid, en el proceso de instancia, sostuvo que los gastos de urbanización debían ser deducidos del valor de repercusión establecido en la ponencia catastral con los siguientes argumentos: Uno, habían sido deducidos en los cálculos efectuados en la hoja de aprecio del expropiado por el método residual, y, dos, resultaban obligados por tratarse de un suelo urbano sujeto a una operación de renovación y mejora urbana. La referida Corporación municipal, no obstante, no propuso prueba alguna en sustento de estas alegaciones pese a que entraba en contradicción con lo resuelto por el Jurado, como luego veremos.

Recordemos que la expropiación lo fue por ministerio de la ley, a instancias de los liquidadores de la sociedad Establecimientos Oriente, S.A., de unos terrenos incluidos en el Área de Planeamiento Incorporado A.P.I. 11.17 "Camino Alto de San Isidro Oeste", del Distrito de Carabanchel cuya finalidad esencial es la ampliación del Parque de San Isidro, sin que se haga referencia alguna en el expediente a que dicha operación urbanística tuviera costes adicionales pendientes de ejecutar en los términos expresados en el art. 30 in fine de la Ley 6/1998 en relación con los suelos urbanos sujetos a operaciones de reforma interior, renovación o mejora urbana. De ahí que la Sala de instancia no haga referencia alguna a la alegación municipal de que dichos costes debían ser aplicados imperativamente, pues dicho automatismo no viene impuesto por la norma, ni existía prueba alguna sobre su existencia y pendencia.

La otra consideración que hizo valer el Ayuntamiento para justificar la necesidad de la deducción de los costes de urbanización, relativa al principio de vinculación de la hoja de aprecio y que en este caso sí fue acogida por la Sala territorial, tampoco tiene consistencia. El expropiado acompañó a su hoja de aprecio un informe pericial elaborado por el Arquitecto don Lucas, en el que se rechazaba la aplicación de las ponencias catastrales por considerarlas desfasadas en relación con los valores de mercado de la zona donde están situados los terrenos. El valor de repercusión se determinaba por el método residual siguiendo las normas técnicas de valoración establecidas en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Con arreglo a dichas normas fijó un porcentaje del 25% a aplicar al valor de repercusión inicialmente obtenido, porcentaje que comprendía costes de urbanización y gastos de promoción, para obtener un valor final de repercusión de 532 €/m2. En este dictamen, del que se pretende deducir la vinculación, no se hacía referencia alguna sobre al hecho de que el valor de repercusión de la ponencia catastral, posteriormente aceptado por el Jurado para determinar el justiprecio, tuviera pendiente de deducir dichos costes.

En definitiva, el valor de repercusión del suelo expresado en la ponencia catastral puede haber incorporado los costes de urbanización o no haberlo hecho, dependiendo de los casos y forma de cálculo, por lo que debemos detenernos en lo aceptado por el Jurado.

La resolución del Jurado tiene en cuenta que el bien expropiado se localiza en un terreno urbanísticamente clasificado como equivalente a urbano pendiente de reforma, renovación o mejora y que su valor se determina por aplicación al aprovechamiento de referencia de cada parcela del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales, procediendo deducir al valor así obtenido, de acuerdo con el art. 28.5 y art. 30 de la LRSV 6/1998, los costes de urbanización precisa y no ejecutada, y los de su financiación, gestión y, en su caso, promoción, así como las indemnizaciones procedentes. A partir de estas premisas, el Jurado afirma disponer del valor de ponencia catastral vigente, por lo que procede a justipreciar teniendo en cuenta el valor de repercusión actualizado de calle o tramo de calle de 393,77 €/m2, al que aplicando el aprovechamiento atribuido proporciona una valor unitario para el suelo de 559,15 €/m2. Es decir, el Jurado aplica una ponencia de la que entiende deducidos los costes de urbanización, pues de otra forma y según su propia exposición, debería haberlos deducido para determinar el justiprecio. Se une a esta consideración el hecho de que la propia Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en un documento aportado al expediente en el que se recoge la valoración de la parcela (folios 208 y 209), se aplican los valores de la Ponencia Catastral sin deducir gastos de urbanización.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, correspondía al Ayuntamiento de Madrid probar la pendencia de la deducción de los gastos de urbanización sobre el valor de la ponencia catastral, pues dicha pendencia no ha sido admitida por el Jurado. Al no hacerlo así, lo procedente era confirmar la resolución del órgano tasador por no haber sido desvirtuadas sus conclusiones, de manera que la Sala de instancia al apartarse de ellas en base a una alegación carente de cobertura probatoria infringió los preceptos y la jurisprudencia que se citan en los motivos casacionales que hacen valer tanto ESTABLECIMIENTOS ORIENTE, S.A, como la Comunidad de Madrid lo que determina el acogimiento de sus recursos.

En iguales términos a los razonados en nuestra sentencia precedente, que acabamos de reproducir, tampoco en este caso el Ayuntamiento de Madrid ha desvirtuado las conclusiones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que aplicó los valores de una ponencia en la que consideró deducidos los costes de urbanización, por lo que debe estimarse el recurso de casación.

La estimación del recurso de casación nos lleva, por disposición del artículo 95.2.d) LJCA, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, que en el presente caso, de acuerdo con los razonamientos antes reproducidos, es la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de abril de 2006.

QUINTO

De acuerdo con las reglas del artículo 139 LJCA, al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede la imposición de las costas del mismo, sin que tampoco proceda la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Expoelectro S.A., D. Martin y Dª. Graciela, contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1358/2006, que anulamos.

SEGUNDO

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de abril de 2006, recaída en el expediente NUM002, de fijación del justiprecio de la finca registral NUM000, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del API 11.17 "Alto de San Isidro", en el término municipal de Madrid.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR