STS, 16 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2438
Número de Recurso5383/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 5383/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 65/2007 y acumulados 1041/2007, 215/2008 y 313/2008. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.º Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Baltasar.

  1. Estimamos parcialmente el recurso formulado por AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A.

  2. Declaramos la nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, identificadas en los antecedentes de hecho, dictadas en el expediente nº NUM000 y NUM001 (complementario del NUM000).

  3. Condenamos a AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, S.A. al abono, en concepto de indemnización, de la cantidad determinada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en las resoluciones anuladas (según queda definitivamente establecido en la resolución relativa al expediente NUM001, complementario del NUM000), con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación de la finca; con la matización de que dicha cantidad habrá de calcularse tomando como indemnización por "expropiación parcial" la cantidad de 3.683 €.

  4. Condenamos a la Administración General del Estado al abono de la indemnización consistente en el 25% de la cantidad anterior, con sus intereses legales desde la misma fecha

  5. No hacemos imposición de costas. »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad "AUTOPISTA MADRID-TOLEDO CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA S.A", se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia "...estimando la demanda de mi representada y revocando la resolución del jurado impugnada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la Administración General del Estado interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 65/07 y acumulados 1041/07, 215/08 y 313/08, interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación de 8.876 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con número del parcelario NUM002; polígono catastral NUM003 y parcela NUM004, del municipio de Carranque (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41.

En la referida sentencia, fueron estimados parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación de D. Baltasar y por la beneficiaria contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 28 de septiembre de 2006 que fija el justiprecio de 8.876 m2 de suelo de naturaleza rústica, de la finca con nº del parcelario NUM002; polígono catastral NUM003 y parcela NUM004, del municipio de Carranque (Toledo) afectada por el expediente de expropiación "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP- 41", como consecuencia de haber procedido el Jurado a indemnizar por mayor cantidad que la solicitada por el expropiado por el concepto de expropiación parcial y reconocer, igualmente, una indemnización del 25% del justiprecio a favor del expropiado por considerar que el expediente de expropiación era nulo por falta de la debida información pública.

Las pretensiones que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria de la expropiación, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, pueden sintetizarse en torno a las alegaciones vertidas sobre la existencia de error en los criterios de valoración empleados por el órgano tasador por lo que hace a la aplicación del método de comparación al no existir el número de transacciones necesarias, la errónea determinación de la fecha de valoración, la nulidad de pleno derecho de la acumulación de expedientes operada y la indebida incorporación por el Jurado de documentación adicional ajena a las hojas de aprecio de las partes.

La sentencia de instancia después de sintetizar las cuestiones planteadas por la demandante, aborda su resolución, rechazando, en primer lugar, la alegación relativa a la acumulación de expedientes realizada por el Jurado. La Sala considera que en el caso enjuiciado, más que verdadera acumulación de expedientes, lo que hizo el órgano tasador fue recurrir a una aplicación de criterios de valoración uniformes con relación a aquellos factores o características comunes de las fincas que más podían influir en los precios como eran sus aprovechamientos agrícolas, rendimientos, situación y ubicación y expectativas urbanísticas en aras de la evitación de situaciones injustas como las que resultarían del establecimiento de justiprecios dispares a pesar de la similitud y homogeneidad de los factores que más podían repercutir en la fijación de su valor, concluyendo que, en todo caso, la tramitación de la expropiación se siguió por expedientes separados e individualizados según fincas.

Tras lo anterior, aborda el reproche dirigido al órgano tasador por haber fundamentado la resolución en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. La Sala razona que el artículo 34 de la LEF no puede interpretarse en el sentido pretendido por la beneficiaria de la expropiación en tanto que del mismo no puede inferirse la imposibilidad de que el Jurado pueda interesar, antes de adoptar su acuerdo valorativo, informes complementarios, ni cabe tampoco derivar la causación de indefensión del hecho de que no se ofrezca posterior audiencia, en tanto que el Jurado tomó como base esencial y ratio decidendi de su decisión escrituras aportadas por la interesada con su hoja de aprecio.

Respecto a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes, en contra del criterio sostenido por la beneficiaria de la expropiación, que pretendía la toma en consideración del momento en que adquirió firmeza el acuerdo sobre la necesidad de ocupación, la Sala declara el acierto del criterio seguido en este punto por la resolución del Jurado, que se refiere a la fecha en que se inician las gestiones para un acuerdo amistoso para la determinación del justiprecio, por considerar que el mismo resulta conforme con lo establecido por los artículos 52.7, 36.1 y 26 de la LEF y 28 del REF y la interpretación de los mimos efectuada en diversas sentencias que cita parcialmente.

En el Fundamento de derecho sexto, la sentencia declara la nulidad del expediente expropiatorio por falta del trámite de información pública, remitiéndose al criterio jurisprudencial sobre esta cuestión establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008; y la procedencia de atender a la pretensión de la propiedad expropiada que, como expresa con toda claridad en su escrito de conclusiones, no reclamaba la devolución del terreno ocupado sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Seguidamente se refiere la Sala a la denunciada infracción por el Jurado del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La sentencia rechaza la tesis de la beneficiaria de la expropiación, en cuya virtud, la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, impediría, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas; concluye que una interpretación cohonestada de los artículos 26, y 27.2 de la LRSV, aún después de la redacción dada a este último por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, en relación con el contenido de la propia Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, excluye la posibilidad de entender suprimida la ponderación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, cuya admisión constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

Finalmente, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, la sentencia, tras identificar las concretas posiciones de las partes en relación con esta cuestión y referirse a la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los jurados de expropiación, rechaza la idoneidad de la prueba pericial practicada a instancia de la beneficiaria y del expropiado para enervar la conclusión alcanzada por el Jurado.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia la beneficiaria de la expropiación, interpone el recurso casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar

En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

En el desarrollo argumental del motivo, alude, en primer lugar, al cambio de criterio de la Sala de instancia en relación con el significado y alcance de la nueva reacción dada al artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, respecto del inicialmente adoptado por la misma Sala en las primeras sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la citada modificación. Prosigue su argumentación denunciando que "la falta de claridad y precisión del legislador", a la que se refiere la sentencia recurrida, debía haber llevado al tribunal sentenciador a atenerse a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil, que, al decir del recurrente, habrían sido desconocidos por este al no considerar que tras la modificación del artículo 27.2 de la LRSV por la Ley 10/2003 no cabe apreciar, en suelo rústico, ninguna expectativa urbanística. Sostiene igualmente que la interpretación del inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, en la redacción dada al mismo por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, que realiza la Sala de instancia es incorrecta en tanto que la expresión "sin consideración alguna de sus posibilidades urbanísticas" debe entenderse en línea de continuidad con las previsiones que establecían los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 66 de la Ley 8/1990 y la interpretación jurisprudencial de los mismos establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999 y 14 de abril de 1998 que, al decir del recurrente, excluía la consideración de las expectativas urbanísticas tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable no programado. Reprocha también a la Sala de instancia haber incurrido en una incorrecta inteligencia de las exigencias derivadas de los artículos 33.3 y 47 de la Constitución en relación con el artículo 26 de la LRSV que resultaría, por una parte, del hecho de que, en su opinión, del artículo 33.3 de la Constitución no puede derivarse la exigencia de compensación de las expectativas urbanística; y, de otra, de que el artículo 47 de la Constitución abonaría la consideración de la ponderación de expectativas urbanísticas en la valoración del suelo como contraria la doctrina constitucional sobre el valor de sustitución establecida por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de diciembre de 1986, citándose en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 y 14 de abril de 1998.

En el motivo segundo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida, no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas. Tras invocar el carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, con cita de diversas sentencias, manifiesta que en el procedimiento de autos reiteró que la resolución del Jurado vulneró el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al aplicar el método de comparación a fincas que, en ningún caso pueden considerarse análogas a las que fueron objeto de, tesis que al decir del recurrente, encontraría igualmente sustento en el voto particular formulado por el Magistrado de la Sala sentenciadora Don Miguel Ángel Pérez Yuste. Considera finalmente el recurrente que, en todo caso, la sentencia recurrida habría obviado la valoración de los motivos esgrimidos y el contraste de los mismos con la documentación obrante en el expediente administrativo; y que, al centrar el objeto de la controversia en determinar si las partes han desvirtuado pericialmente la presunción de acierto de que goza el Jurado, habría resultado infringido su derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en una ilegal modulación del conocimiento jurisdiccional de la resolución del Jurado de Expropiación.

El motivo tercero del recurso, igualmente formulado por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

En el desarrollo del motivo alega que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, la resolución del Jurado si procedió a una indebida acumulación de expedientes sorteando la inexistencia de habilitación legal para llevar a cabo una tasación conjunta de los bienes. Asimismo niega que el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, pueda tener virtualidad alguna en relación con el procedimiento expropiatorio, en atención a las garantías constitucionales del justiprecio, derivándose de todo ello una injusta privación a la beneficiaria de la expropiación de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

En el cuarto motivo del recurso, formulado como los anteriores por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional, denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando que la resolución del Jurado se habría fundamentado en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio. Sostiene que la incongruencia que parece apreciar la sentencia recurrida entre los alegatos formulados en la instancia en los que, de una parte, se denunciaba la toma en consideración por el tribunal sentenciador de informes ajenos a las propias hojas de aprecio; y, de otra, se apuntaba que el informe requerido por el Jurado podría haber sido evacuado por el Vocal Técnico del propio órgano tasador no es tal, invocándose al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1979, que transcribe parcialmente. Manifiesta asimismo que, en todo caso, fuera cual fuese el motivo por el que el Jurado solicitó los informes valorativos controvertidos, los mismos deberían haber sido puestos en conocimiento de las partes interesadas para que por estas pudieran hacerse las alegaciones pertinentes a la defensa de sus derechos legítimos, como por otra parte exige también el artículo 84 de la LRJPAC.

TERCERO

La Administración General del Estado formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la beneficiaria de la expropiación interesando la desestimación la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce la sociedad recurrente la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con el argumento de que la redacción dada al artículo 27.2 de dicho Texto Legal por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, impide, en una interpretación lógica y sistemática, considerar en la valoración del suelo no urbanizable expectativas urbanísticas.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala aquélla que admite en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08), 30 de noviembre de 2011 (recurso 6513/2008) y 22 de octubre de 2012 (recurso 6736/2009), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998, las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

La aplicación de la doctrina de mención, como con acierto se sostiene en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho séptimo, no puede cuestionarse por la circunstancia de que el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, en su redacción dada por la Ley 10/2003, prevea que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística".

Parece oportuno significar en primer lugar que el legislador, al modificar la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, pese a poder hacerlo, no reformó los criterios de valoración establecidos para el suelo no urbanizable en el artículo 26 de la Ley 6/1998, y mantuvo su redacción primigenia. Ninguna dificultad existía para introducir en el artículo 26 un párrafo análogo al contenido en el inciso final del artículo 27.2 en su nueva redacción, y lo cierto es que mantuvo su texto original, en el que no se observa limitación alguna a la consideración de expectativas urbanísticas para la valoración de suelos no urbanizables. Y no se diga que el legislador no era consciente del criterio jurisprudencial de considerarlas cuando se trataba de suelo no urbanizable, cuando constituye un criterio jurisprudencial reiterado del que son ejemplo las sentencias ya referenciadas.

Aunque lo expuesto sería razón suficiente para desestimar el motivo, en cuanto nos encontramos en el caso de autos ante un terreno clasificado como suelo no urbanizable, no parece ocioso indicar, a mayor abundamiento, que el inciso final del artículo 27.2 de la Ley 6/1998, en su redacción por Ley 10/2003, ( "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística"), no debe interpretarse, como con error pretende la recurrente, como excluyente de la consideración de expectativas urbanísticas que, conforme ya dijimos, deben entenderse por tales posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación, centros de actividad, u otras análogas.

Una interpretación sistemática de la expresada frase, en conexión con el artículo 26, interpretación sistemática a la que acude la recurrente, lo que permite es reiterar que la frase no se refiere a las expectativas urbanísticas y sí a la imposibilidad de que en suelo urbanizable no programado se tenga en cuenta para su valoración una utilización urbanística inexistente. Si el legislador hubiere querido excluir la consideración de expectativas urbanísticas lo hubiera dicho expresamente y no lo hizo.

Pero no solo una interpretación sistemática del artículo 27.2 en su nueva redacción, junto a la ya indicada no modificación del artículo 26 en la reforma operada en el 2003, nos lleva a rechazar el motivo, sino también, en cuanto refuerza lo hasta aquí expuesto, la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, y, en definitiva, el artículo 33 de la Constitución.

En efecto, expresándose en la Exposición de Motivos, siguiendo en definitiva el mandato constitucional de la indemnidad, la voluntad de establecer en el ámbito expropiatorio un sistema que "... trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación", solo una flagrante infracción del derecho reconocido constitucionalmente y en el preámbulo de la Ley 6/1998, obviamente no modificado por la Ley 10/2003, relativo a la total indemnidad o, lo que es lo mismo, al derecho del expropiado a percibir el precio real de mercado, permitiría excluir de la valoración las expectativas urbanísticas de terrenos que carentes de posibilidades edificatorias, por su clasificación urbanística al tiempo de referencia de la expropiación, concurren en ellos las circunstancias ya referenciadas (proximidad a poblaciones, vías de comunicación, centros de activada económica y otras análogas).

Debidamente acreditadas las expectativas urbanísticas, necesariamente, por las razones expresadas, deben considerarse a efectos valorativos.

Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia la recurrente, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, con el argumento de que la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados, a la que hace mención la sentencia recurrida no exime al Tribunal de entrar a valorar las alegaciones por ella formuladas, en orden a que el Jurado había tomado en consideración transacciones de fincas que no pueden considerarse análogas. La recurrente, en apoyo de su tesis, invoca el carácter iuris tantum de la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación con cita de diversas sentencias.

La fundamentación de la sentencia, concretamente su fundamento de derecho octavo, nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en la argumentación del motivo, basado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la lectura del indicado fundamento de derecho descubre que no es cierto que la sentencia, a la hora de la valoración del suelo, se limite a aceptar la resolución del Jurado sin más apoyo que la presunción de acierto.

Tras expresar la posición de las partes (apartado a) del fundamento de mención), así como la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación (apartado b)), a continuación, en el apartado c), de forma extensa y razonada, el Tribunal de instancia rechaza las pretensiones valorativas de la recurrente, profundizando en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente las periciales.

En consecuencia el motivo debe desestimarse, siendo de significar que al socaire del motivo lo que en realidad pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, sin reparar en que en casación, conforme con reiterada Jurisprudencia, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, y que si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, pues es inadmisible en casación introducir cuestiones fácticas contrarias o distintas a las expresadas en la resolución recurrida. Ni siguiera por la vía de la integración de hechos a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, que se contrae a los que estando suficientemente justificados, según las actuaciones, su toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Pero es que además la sentencia recurrida, razonadamente y de forma lógica, valora la prueba practicada para llegar a una conclusión que no se desvirtúa, como parece pretender la recurrente, por la mera circunstancia de la emisión de voto particular por un Magistrado discrepante del sentir de la mayoría.

SEXTO

No mejor suerte que la de los dos motivos anteriores debe correr el tercero, por el que la recurrente, por la vía del artículo 88.1 d) de la ley Jurisdiccional, aduce la infracción del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el argumento de que al acumularse expedientes en el procedimiento de expropiación no se siguió un expediente individual para cada uno de los propietarios de bienes expropiados, solo no exigible cuando se trata de un procedimiento de tasación conjunta o cuando los bienes pertenezcan a una comunidad o varias personas o constituyan una unidad económica, supuestos no concurrentes en el caso de autos, y que con tal proceder se le ha privado de la garantía esencial del procedimiento de determinación del justiprecio que implica la consideración individualizada de la finca atendiendo a sus características y singularidades propias.

La cuestión se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, al afirmar el Tribunal "a quo" que mas que una verdadera acumulación de expedientes lo que se ha producido es la aplicación de criterios de valoración uniformes a todos los expedientes, pero que en todo caso, por tratarse el denunciado de un supuesto de anulabilidad era necesario para su apreciación la concurrencia de indefensión.

Sostener, como sostiene la recurrente, de forma genérica, que se ha dictado una resolución única y que por ello se ha visto privada de una consideración individualizada de la finca, atendiendo a sus singularidades, no son razones suficientes para el acogimiento del motivo, máxime cuando no consta, ni realmente se denuncia, con expresión de circunstancias, que la forma de proceder del Jurado originó una merma real y efectiva en la defensa de los derechos de la indicada parte.

Es de significar que la resolución del Jurado expresamente establece que concurren las circunstancias de identidad e íntima conexión puntualizando que

la homogeneidad de las fincas expropiadas aquí valoradas ha sido reconocida implicitamente tanto por la parte expropiada como por la Beneficiaria de la expropiación y por la Administración expropiante, toda vez que en todos los expedientes todas han seguido milimetricamente los mismos modelos de escritos e incluso los han presentado casi en los mismos días, esgrimiendo los mismos o similares argumentos jurídicos y valorativos para defender unas pretensiones y valoraciones sustancialmente idénticas, y que frente a tal consideración la recurrente, quedándose en una interpretación meramente formalista del artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, y sin reparar en la incidencia que sobre dicho precepto tiene la Ley 30/1992, en concreto su artículo 73, que prevé la acumulación de expediente por razones de identidad sustancial o íntima conexión, insiste en la denuncia de nulidad del procedimiento sin aportar dato alguno que permita apreciar la inexistencia de dichas circunstancias de identidad sustancial e íntima conexión, cuya acreditación permitiría en su caso apreciar la causación de indefensión.

SÉPTIMO

También debe desestimarse el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la recurrente la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el argumento de que la resolución del Jurado se fundamenta en información adicional que no fue conocida por las partes, concretamente, en documentos ajenos a las hojas de aprecio.

Se refiere la recurrente a la cumplimentada solicitud por el Jurado, como diligencia para mejor proveer, al Ayuntamiento de Carranque, que informase sobre "documentos que pudieran obrar en ese Ayuntamiento acreditativos de valores de compraventas, contratos o convenios administrativos relacionados con fincas no urbanizables del término municipal de Carranque, preferentemente las ubicadas en las proximidades del trazado de la Autopista objeto de la expropiación..."; que aportase "siempre que su contenido pueda conocerse, copia del cuadro general de características (usos, edificabilidades y aprovechamientos) y, sobre todo, de las proposiciones jurídicos-económicas presentadas con las Alternativas Técnicas de los Programas de Actuación urbanizadora del nuevo sector Golf-Carranque Villa Romana y del área de reparto integrada por los Parajes DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, Polígonos NUM003 y NUM005 de las Normas Subsidiarias de Carranque (se publicaron dos anuncios sometiendo sendas alternativas técnicas a dichos PAU's en los Diarios Oficiales de Castilla-La Mancha números 1 y 20, de 3 y 28 de Enero de 2005, respectivamente suscritos por AGRICOLA SAGRA-MANCHEGA, S.L. y por DESARROLLOS URBAPLANING, S.L.), y, en general, de cualquier otro PAU o actuación urbanística situada cerca de la Autopista de peaje aquí referida" y que remitiese "si así lo hubiesen acreditado al justificar la disponibilidad total o parcial de los terrenos (art. 110.4.3 a) del TRLOTAU), copias de las escrituras y/o contratos privados de compraventa o de cualquier otro tipo que los autores de dichas proposiciones jurídico-económicas hubieran aportado a éstas".

La cuestión se aborda en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, En primer lugar observa un cierto grado de contradicción en el posicionamiento de la recurrente al quejarse de la falta de informe del vocal técnico, en el que habitualmente se facilitan datos ajenos a sus hojas de aprecio. Niega en segundo lugar el Tribunal de instancia que los datos que reclama el Jurado pudieran perjudicar a la beneficiaria. Afirma a continuación que la "ratio decidendi" de la resolución del Jurado descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio y que lo que hizo el Jurado con la documentación recibida por el Ayuntamiento "... fue enmarcar esos datos en un cuadro de hechos que puede calificarse de notorios relativos al crecimiento del municipio, y que no hicieron sino, evidentemente, dar un marco documental sólido a un hecho que, a todas luces, el Jurado conocía por ciencia propia de sus miembros, pero que no quiso simplemente incorporar por la mera fuerza inmotivada de su presunción de acierto".

El motivo debe desestimarse con solo considerar que el artículo citado como infringido no impide que el Jurado interese antes de su acuerdo valorativo informes complementarios sin posterior necesidad de audiencia. Lo que exige el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa es que se tengan en cuenta las hojas de justiprecio.

Pero es que, además, de las expresadas consideraciones de la Sala la recurrente cuestiona todas a excepción de la relativas a que los datos que reclamó el Jurado del Ayuntamiento no pudieron perjudicarle y a que la "ratio decidendi" de la sentencia descansa en las escrituras aportadas por la interesada en su hoja de aprecio, omisión que nos revela, al igual que apreciamos respecto al motivo casacional tercero, que el ahora examinado tiene un alcance meramente formal, y es que si la resolución del Jurado no descansa en la documentación remitida por el Ayuntamiento y sí en la aportada por la expropiada, mal puede apreciarse indefensión y, en consecuencia, la nulidad demandada.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas para la única parte recurrida que ha formulado oposición en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid-Toledo Concesionaria Española de Autopistas, S.A contra la Sentencia de 8 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 65/2007 y acumulados 1041/2007, 215/2008 y 313/2008, con imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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