STS, 16 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:2418
Número de Recurso2533/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación nº 2533/2012, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rubio Pelaez, en nombre y representación de la mercantil VIRIVIENA, S.A. y D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA. Marina y DÑA. Olga , contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1097/2007 y acumulado 46/2008, en los que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de noviembre de 2007, que desestima reposición formulada contra el de 13 de septiembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo I desde M-110 a la A-10, Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10 (M-11) (Eje Transversal Este-Oeste) Clave T2-M-10360.M(A) y 42-M-10360.M(A), en el término municipal de Madrid-Barajas. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2012, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Desestimamos los recursos deducidos por la representación procesal de Dña. Paloma Rubio Pelaez y D. Fernando Bermudez de Castro Rosillo contra los actos a los que éstos se contraen, confirmando la validez de estos últimos y el valor que declara, no procede la imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por la representaciones procesales de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. y de la mercantil VIRIVIENA S.A. y de D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA Marina y DÑA. Olga, manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 6 de junio de 2.012, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. se hacen valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el segundo de la letra c) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva acordando en un todo conforme a lo suplicado en los escritos de demanda y conclusiones.

En el escrito de interposición del recurso de casación de la mercantil VIRIVIENA S.A. y de D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA Marina y DÑA. Olga se hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, solicitando se acuerde dejar sin efecto la sentencia recurrida y se declare que el valor del justiprecio del bien expropiado es de 3.909.460,65 €, o subsidiariamente, se declare un valor del justiprecio de 1.539.675,98 €, o subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal Superior de Justicia dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en el presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, absteniéndose de ello el Abogado del Estado y oponiéndose ambos recurrentes a los recursos presentados de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 11 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2007, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo I desde M-110 a la A-10, Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10 (M-11) (Eje Transversal Este-Oeste) Clave T2-M-10360.M(A) y 42-M-10360.M(A), en el término municipal de Madrid-Barajas, señalando que el terreno está clasificado como sistema general viario A.O.E. 00.02. del Sistema Aeroportuario de Barajas y que su valoración debe realizarse como suelo urbanizable aplicando el método residual dinámico, obteniendo el valor de 212,94 euros, siguiendo el informe del Vocal técnico.

No conformes con ello, formularon recurso contencioso administrativo tanto los expropiados como la entidad mercantil concesionaria, solicitando los primeros, según se refleja en la sentencia recurrida, un incremento del justiprecio atendiendo a razón de 1151,43 €/m2 y una superficie expropiada de 6.886,25 m2, mientras que la beneficiaria de la expropiación solicita la valoración del suelo como no urbanizable y, con carácter subsidiario, para el caso de que se considere el suelo como urbanizable, se valore por el procedimiento objetivo atendiendo a valores de VPO.

La sentencia de instancia comienza por mantener la clasificación del suelo como urbanizable programado, atendiendo a la modificación del PGOU de Madrid de 28 de mayo de 2003, en cuya Memoria incluye, entre sus determinaciones Estructurales en suelo urbanizable, la ampliación de Barajas-Ciudad Aeroportuaria-Parque Valdebebas, incluyéndose los terrenos en el AOE.00.02 "Sistema Aeroportuario Barajas", aprobándose después, 19 de octubre de 2005, el P.E. del "Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas", añadiendo, a mayor abundamiento, que resulta de aplicación al caso la doctrina de los sistemas generales.

Partiendo de la valoración del suelo como urbanizable programado, la Sala rechaza la alegación de la beneficiaria, que basándose en la falta de certeza de los testigos utilizados para hallar el valor en venta del producto pretende la aplicación del método objetivo fundado en valores de VPO, entendiendo que el valor en venta considerado por el Jurado se ve respaldado por los datos del expediente, por los actos impugnados que gozan de presunción favorable y porque la beneficiaria no refuta tal certidumbre ni acredita con mayor grado de certeza los que expone. Concluye con la confirmación del justiprecio fijado por el Jurado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación por la beneficiaria, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución y los arts. 334.1, 348 y 376 de la LEC, al entender que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulta arbitraria, irrazonable e ilógica y ha determinado la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 y la jurisprudencia que interpreta la correcta aplicación del método consagrado en dicho precepto, manteniendo que no cabe deducir respaldo del V.v. empleado por el Jurado de los datos reflejados en la hoja de aprecio del expropiado ni de los datos procedentes de las publicaciones que se acompañan a la pericial de la expropiada, que la presunción de veracidad y acierto no alcanza a los datos fácticos que obren en el expediente y sean determinantes para la fijación del justiprecio, que al no resultar mínimamente justificado y acreditado el valor en venta empleado no le es exigible una actividad probatoria más activa y suficiente, pero en todo caso ha acreditado un mayor grado de certeza de los valores resultantes de la aplicación del método objetivo, cuya aplicación defiende, pues el método residual se aparta, con infracción de los principios de igualdad y seguridad jurídica, del criterio reiterado por la Jurisprudencia en estos casos, dando lugar a un justiprecio desproporcionado, 208,97 €/m2, en contradicción con asuntos similares.

Con tales alegaciones se cuestiona en este motivo la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia acerca de los valores de mercado tomados en consideración para la aplicación del método residual, entendiendo la recurrente que no aparecen justificados y por ello debía aplicarse el que denomina método objetivo. Ante este planteamiento conviene hacer referencia a la naturaleza y alcance del referido método objetivo, que responde a la creación jurisprudencial y está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Ordenes ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen, para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que se acude cuando, en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005, "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados". En el mismo sentido y como indica dicha sentencia o las de 23 de mayo de 2000 y 20 de junio de 2007, cuando se trata de suelo urbanizable y no se disponga de fuentes fiables que permitan obtener el precio de mercado del producto inmobiliario, antes de utilizar cifras meramente especulativas, resulta más adecuado valerse de los índices objetivos fijados oficialmente para esa clase de viviendas.

Por lo tanto, la aplicación del referido método de creación jurisprudencial tiene un carácter subsidario respecto del método residual, como variante de este, y tiene su justificación en la inexistencia o falta de acreditación de valores de mercado que ofrezcan la adecuada certeza y seguridad para la correcta aplicación del método residual, de manera que la sustitución de este último solo se justifica cuando el Tribunal, apreciando los elementos de prueba de que dispone en el proceso, llega a la convicción de que no se acredita la existencia de valores de mercado que garanticen la obtención de un justiprecio proporcionado y no especulativo. En consecuencia y en contra de lo que se desprende del planteamiento de la recurrente, no es el método residual -que es el legal- el sustituto del método que la parte denomina objetivo -que es de creación jurisprudencial- sino a la inversa y no son los valores de mercado los que sustituyen a los valores de V.P.O. sino a la inversa, de manera que solo cuando no se puede atender a valores de mercado se justifica acudir al referido método de creación jurisprudencial o, dicho de otro modo, la aplicación del método residual legalmente establecido resulta prioritaria y no puede eludirse sino cuando se aprecie que no existen valores de mercado que permitan su adecuada aplicación, que es ante esta situación de imposibilidad o dificultad grave de acudir a valores de mercado cuando se justifica la aplicación del método basado en el precio de VPO, y que, por lo tanto, quien defienda la aplicación de este último frente a aquel, ha de justificar que no es posible acudir a valores que respondan a fuentes seguras y datos ciertos del mercado.

En estas circunstancias la parte recurrente, que reconoce no haber desarrollado una actividad probatoria significativa en tal sentido, ante la apreciación fáctica de la Sala de instancia al entender acreditado el valor en venta considerado por el Jurado, se limita a cuestionar los testigos de referencia, entendiendo, en contra de la apreciación del Tribunal, que no tienen la más mínima justificación, sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, y que si bien y frente a ello puede alegarse, como hace la recurrente, que el resultado de la valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, es preciso justificar que ello es así, no bastando manifestar la discrepancia con dicha valoración sin justificación en contrario, que es lo que sucede en este caso, pues la existencia de un mercado inmobiliario en el entorno del terreno expropiado que permita la aplicación del método residual dinámico se pone de manifiesto en el informe del Vocal técnico del Jurado, que se refiere al estudio de mercado en el municipio de Madrid Barajas, por lo tanto de la zona o área en la que se encuentran los terrenos expropiados, mercado que se refleja en otros informes que figuran en las actuaciones a los que incluso se refiere la recurrente, de manera que en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria la apreciación de la Sala de instancia sobre la existencia de testigos representativos de un mercado suficiente para acudir al método residual dinámico en la fijación del justiprecio y, por otro lado, ante las razones dadas por el Vocal técnico para determinar el valor en venta establecido y asumido por el Jurado, la parte viene a cuestionar la identificación, selección y alcance de los testigos de referencia, sustituyendo la apreciación de Sala de instancia sobre los elementos de prueba disponibles en las actuaciones, pero sin concreción y cuantificación alguna del valor en venta cuestionado que permita siquiera una comparación con el establecido por el Jurado, y todo ello sin incorporar una actividad probatoria en contrario que pueda desvirtuar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado en la valoración de los hechos y circunstancias que en cada caso determinan la adopción de sus acuerdos valorativos, como bien señala el Tribunal a quo y que justifica igualmente que dicho Tribunal entienda que deba prevalecer el valor en venta establecido por el órgano tasador.

No se aprecia, por lo expuesto, la arbitrariedad ni la subsiguiente infracción del art. 27 de la Ley 6/98 en la elección del método de valoración que se denuncia en este motivo de casación, que por todo ello debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución y 218.2 de la LEC, al no haberse motivado debidamente la razón y el porqué del cambio de criterio en la doctrina jurisprudencial que interpreta la correcta aplicación del método residual, en la expropiaciones seguidas con motivo del Aeropuerto Madrid-Barajas, con infracción del art. 14 de la Constitución, alegando al efecto las múltiples sentencias referidas a tales expropiaciones en las que se ha venido aplicando el denominado sistema objetivo, fundado en valores de VPO, para determinar el justiprecio.

El motivo así planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

En primer lugar, como resulta del propio planteamiento de la parte, no estamos ante una misma expropiación sino que, por el contrario, son varios los procedimientos expropiatorios que se han desarrollado con ocasión del Aeropuerto de Madrid-Barajas, afectando a distintas infraestructuras, en este caso se trata de una autopista de acceso al mismo, expropiaciones que afectan a terrenos diferentes, incluso de distintos municipios, y que se desarrollan en diferentes periodos de tiempo, razones por las que el método aplicado para la determinación del justiprecio no ha sido siempre el mismo, de manera que si en principio de se vino aplicando principalmente el método basado en precios de venta de VPO, que la parte denomina objetivo, posteriormente y en razón del desarrollo urbanístico se ha aplicado el método residual dinámico, atendiendo a valores de mercado, en los términos legalmente establecidos, como puede apreciarse en las numerosas sentencias que se refieren a la 2ª y 3ª Fase del Plan Director del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de manera que no puede invocarse la existencia de un criterio único del que se haya apartado la Sala de instancia en este caso ni, por lo tanto, de infracción del principio de igualdad.

En segundo lugar y como hemos indicado al resolver el primer motivo de casación, la aplicación del método residual dinámico legalmente establecido resulta preferente y solo las dificultades para su correcta aplicación, apreciadas y valoradas por la Sala de instancia, permiten acudir, de manera subsidiaria, al denominado método objetivo, por lo que es la elección de este último en el caso concreto la que debe motivarse y no la elección del método legalmente establecido que viene impuesta por la Ley.

Finalmente y en todo caso, la Sala de instancia, frente a la pretensión de la recurrente de aplicación del método objetivo, motiva suficientemente la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos, tanto en relación con la clasificación del suelo expropiado como de los valores a tomar en consideración, para la aplicación del método residual dinámico, haciendo improcedente acudir al método de carácter subsidiario pretendido por la recurrente.

En consecuencia también este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Pasando a analizar el recurso de casación interpuesto por la propiedad, se alega un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde se denuncia la infracción de los arts. 348 de la LEC y 9.3 CE por entender que se ha procedido a realizar una valoración arbitraria de la prueba, tanto en lo referente a la superficie de la finca expropiada, como a su valoración, y ello por entender que la Sala de instancia no ofrece ningún razonamiento lógico de las conclusiones a las que llega. Así en relación con la superficie objeto de expropiación se manifiesta que se ignora si la superficie que no ha quedado acreditada es la establecida por el Jurado de Expropiación o la interesada por la parte. En relación con los valores utilizados para determinar el valor del suelo, se manifiesta que no se razona en la sentencia impugnada la preferencia por los valores utilizados por el Jurado, que considera más objetivos, en vez de los utilizados por el perito.

Conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras la sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso 48/2010), que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala reconoce también de forma constante, así la Sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/05), que la anterior regla admite excepciones, entre otras, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, que es la vía que siguen la recurrente en este motivo del recurso.

Al respecto, como se deduce del acuerdo de 13 de septiembre de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación, se procedió a expropiar 6.714 m2, valorados como suelo urbanizable por el método residual dinámico a razón de 212,94 €/m2, mientras que por la propiedad se manifestaba que la superficie expropiada era de 6.886,25 m2 de suelo urbano a razón de 1.151,43 €/m2.

Practicada prueba pericial por perito designado judicialmente, en relación con la superficie expropiada concluye que la superficie expropiada es de 6.886,25 m2, consecuencia del estudio topográfico y las definiciones que se realizan en la documentación del expediente, si bien, previamente, afirma que es imposible medir sobre el terreno las superficie expropiada al haber sido realizadas las obras objeto de expropiación, aportar fotocopias de la documentación obrante en el expediente administrativo de la que se deduce que fueron expropiados 6.757 m2 (acta de ocupación de 12 de julio de 2005) y hacer referencia un informe topográfico del que elude toda valoración.

En relación a la valoración del suelo, y tras dividirlo en dos partes (APE 21.06 y AOE 00.02), llega a la conclusión de que el metro cuadrado tiene un valor de 887,14 €, si bien y a la hora de justificar los valores utilizados (valor de venta de 2.250 €/m2 y de construcción de 720 €/m2), se base en una serie de alegaciones genéricas en relación a informes de los que elude toda valoración y a la experiencia personal y bases de datos propias.

En definitiva, en relación a la valoración del suelo, el perito insaculado no razona, ni justifica debidamente los valores que utiliza, por lo que no ha quedado desvirtuada la valoración realizada por el Jurado que como ya hemos indicado al resolver el recurso de la beneficiaria, atiende a los valores y razones dados por el Vocal Técnico en su estudio de mercado. Por el contrario y en relación con la determinación de la superficie, tal y como consta en el acta de ocupación de 12 de julio de 2005, la superficie expropiada es de 6.757 m2, que resulta de sumar la superficie inicial de 4.823 m2 y la ampliación de 1.934 m2, que incluye 43 m2 del APE 21.06 (Junta de Compensación calle Júpiter) que se excluía por la Administración en su hoja descriptiva del bien expropiado, de la que parece haber tomado el dato el jurado, que debe ser corregido en tal sentido, pues ha de estarse a la superficie establecida en el acta correspondiente, no desvirtuada por un informe pericial topográfico que el propio perito señala no poderse efectuar sobre el terreno, todo lo cual pone de manifiesto la valoración ilógica de la prueba realizada en la instancia, que determina la estimación del motivo en este concreto aspecto.

QUINTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA, resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

En virtud de los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior, procede determinar la superficie objeto de expropiación en 6.757 m2, por lo que en atención a dicha superficie, resultaría una indemnización por el valor del suelo de 1.438.835,58 €, que junto con el 5% de premio de afección, 71.941,77 €, da un justiprecio, salvo error u omisión de 1.510.777,35 €.

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto por la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a dicha recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4 .000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello.

En relación al recurso interpuesto por la mercantil VIRIVIENA, S.A. y D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA. Marina y DÑA. Olga, con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1097/2007.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de la mercantil VIRIVIENA S.A. y de D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA Marina y DÑA. Olga, contra la sentencia de 16 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1097/2007, que anulamos únicamente en relación con la determinación de la superficie.

TERCERO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIRIVIENA S.A. y de D. Cristobal, DÑA. Julieta, DÑA Marina y DÑA. Olga, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 13 de septiembre de 2007 por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo I desde M-110 a la A-10, Subtramo: Arroyo de Valdebebas-A-10 (M-11) (Eje Transversal Este-Oeste) Clave T2-M-10360.M(A) y 42-M-10360.M(A), la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio del suelo expropiado en la cantidad, salvo error u omisión, de 1.510.777,35 €, mas los intereses legales correspondientes.

CUARTO

Con imposición de las costas del presente recurso en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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