ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:5211A
Número de Recurso20162/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, oficio remisorio de la Jefa de Sección de Atención al Ciudadano y Registros del Ministerio de Justicia, acompañado de escrito de Roman solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados, la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo presentó escrito el 24 de abril pasado en el que expresa que su representado fue condenado de conformidad por sentencia de 16/5/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca como autor responsable de un delito contra la seguridad vial.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que el día que sucedieron los hechos, 15 de mayo de 2013, su representado "...era titular de un permiso de conducir de Senegal en vigor, expedido en Dakar en fecha 22.09.2006, válido hasta el 31.12.2015, permiso de la clase A1/B que le autorizaba a conducir vehículos a motor...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo dictaminó:

"...el fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la "obtención", no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" y el examen de la tramitación parlamentaria refuerzan esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en la enmienda núm. 16 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país". Si bien en el dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente" y válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos. Además se han concedió revisiones en supuestos idénticos en SSTS 507/2013, de 20 de junio ; 1032/2012, de 30 de diciembre ; 4637/2011, de 31 de mayo , y otras muchas junto a las ya citadas. Por lo expresado procederá, de conformidad con el artículo 957 LEcrm. autorizar la interposición del recurso de revisión...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para la que se requiere autorización expresa por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada. De ahí que este instituto jurídico solo es viable cuando se trata de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Han de incluirse aquellos supuestos, como sucede en el presente caso, en los que se acredita que una persona pudo haber sido condenada por unos hechos que no serían típicos si demostrase, como alega, que era titular del permiso de conducir expedido en Senegal que no pudo aportar en el momento del juicio. Del testimonio aportado el solicitante poseía permiso de conducir de Senegalés expedido en Dakar el 22 de septiembre de 2006, válido hasta el 31/12/12, permiso de la clase A1/B que le autorizaba para conducir vehículos a motor, ello supone base suficiente para abrir las puertas del recurso de revisión, ya que los hechos ocurrieron sobre las 15.00 horas del día 15/5/13.

Se cumplen, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse la interposición del recurso, tal y como propugna el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la defensa en la instancia de Roman contra la sentencia de conformidad de 16/5/13 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca en las Diligencias Urgentes 108/13 debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 957 LEcrm.. A tal fin dispone el promovente de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión. Interésese del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca testimonio de las Diligencias Urgentes así como de la ejecutoria, librándose a tal fin el correspondiente despacho.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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