ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:5204A
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha de 18 de octubre de 2013 se interpuso por DOÑA Ana María, con domicilio en demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 808, 46 euros por los perjuicios ocasionados por el retraso en el vuelo, desde Madrid y con destino a Ho Chi Minh (Vietnam) con escala en Londres y Frankfurt, señalando como domicilio a efectos de notificaciones en la ciudad de Madrid. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de lo Mercantil nº 9 de lo Mercantil de Madrid. cuyo Titular, mediante auto de 5 de noviembre de 2013 declaró la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer de la presente demanda y acordar la remisión a los Juzgados de lo Mercantil de Valencia.

SEGUNDO .- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Valencia, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia se dictó Auto con fecha de 30 de enero de 2014 declarando su incompetencia territorial, estimando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid para el conocimiento de la presente demanda.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 35/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 52.2 de la LEC y a la doctrina de esta Sala la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia porque se hallaría en esta ciudad el domicilio de la consumidora demandante.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre la competencia territorial en los supuestos de reclamación por contrato de transporte aéreo, suscritos por vía telemática, se ha pronunciado esta Sala en Auto de 1 de abril de 2014, entre otros, en el sentido de que la competencia territorial se rige por el fuero imperativo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de domicilio del consumidor, que desplaza el fuero común del domicilio del demandado para relaciones contractuales previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ejercitada acción individual por consumidor, procede la interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994, se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, al haber designado su domicilio la demandante, tanto en el escrito de demanda como en el poder adjunto de otorgamiento de representación procesal, en la ciudad de Madrid, aunque conste en su pasaporte la ciudad de Valencia como lugar de nacimiento, procede, en consecuencia, resolver la presente cuestión declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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