ATS, 10 de Abril de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:5201A
Número de Recurso249/2006
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó providencia el 1 de abril de 2014 con el siguiente contenido, solo en lo que interesa para la presente resolución:

" Dada cuenta. [...]

  1. Respecto al escrito presentado el 12 de marzo de 2013 se acuerda: [...]

  1. No procede tener en consideración las manifestaciones sobre la repudiación por D. Benigno de la herencia de D. Ezequias dado que la demanda que dio origen al proceso del que dimana este recurso fue presentada por D. Benigno en representación de la herencia yacente de D. Ezequias, motivo por el cual esta Sala no ha hecho requerimiento alguno a D. Benigno relacionado con la sucesión procesal de D. Ezequias.

  2. Y advirtiéndose de la escritura de aceptación de herencia aportada por la procuradora D.ª Ana María García Fernández con el escrito de 12 de marzo de 2013, que D. Benigno ha aceptado la herencia de D.ª Antonia -lo que ha efectuado "en la medida en que fuera heredero de la misma, bien por estar integrada en la herencia de su difunta madre D.ª Sonia, o bien porque fuera llamado a la herencia directamente o por sustitución" una vez se rectifique en el Registro Civil la mención de identidad de la indicada señora-, esta Sala considera que ha cesado la causa por la que se acordó la suspensión de este proceso, que fue según se solicitó en el escrito de 18 de diciembre de 2008 para poder efectuar el llamamiento sucesorio de dicha señora D.ª Antonia..

En consecuencia, se acuerda, requerir a D. Benigno, a través de la procuradora que ostenta su representación en este rollo, D.ª Ana María García Fernández, a fin de que en el plazo de cinco días se persone como sucesor procesal de D.ª Antonia, bajo el apercibimiento de tenerle por desistido del recurso como heredero de la mencionada recurrente, según autoriza el artículo 16.3.II, último inciso LEC ".

SEGUNDO

La procuradora D.ª Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Benigno, ha presentado escrito el 15 de abril de 2014, formulando recurso de reposición contra los indicado pronunciamientos, con fundamento en las alegaciones contenidas en el mismo.

Dado traslado a la parte recurrida, Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, a través de su procurador D. D. Gonzalo Herráiz Aguirre, no ha efectuado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de reposición formulado por la representación procesal de D. Benigno contra la providencia de 1 de abril de 2014 que ha quedado trascrita en lo que ahora interesa el antecedente de hecho primero de este auto se basa, en lo esencial, en las siguientes alegaciones:

  1. Sobre lo acordado en el punto b) 2 de la providencia recurrida, se aduce que los artículos 988 y 992.1 CC sobre la repudiación de la herencia tienen que ponerse en relación con la Constitución Española, ya que las manifestaciones de D. Benigno sobre la repudiación de la herencia de su padre son un acto volitivo libre y tienen que tenerse en consideración. Al no haberse hecho así en la providencia recurrida se vulnera el derecho de tutela efectiva en relación con la libertad que proclama el artículo 1 de la CE y se vulnera el artículo 9.1 y 3 de la misma.

  2. Respecto a lo acordado en el punto b) 3 de la providencia recurrida se aduce que en esa providencia se ha levantado la suspensión del proceso en relación con una persona, D.ª Antonia cuya existencia y comunidad hereditaria está pendiente de examinar; que el artículo 750 CC anula las disposiciones de personas inciertas como es el caso de D.ª Antonia; que la providencia recurrida no diferencia entre lo incierto, lo desconocido y lo indeterminado; que al heredero a beneficio de inventario no le corresponde realizar actuaciones que excedan de la mera administración, porque supondría la pérdida del derecho según establece el artículo 585 del ZGB alemán: y que la providencia impugnada recurre a una ficción para aplicar el artículo 14.3.II LEC.

Concluye el recurrente solicitando que se tome en consideración la repudiación de la herencia de su padre D. Ezequias y se mantenga suspensión del proceso hasta que se determine la existencia o inexistencia de D.ª Antonia y quienes sean sus herederos.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada en el recurso de reposición debe ser estimada. Esta Sala ha examinado la forma en la que compareció D. Benigno como demandante y se advierte que su comparecencia no fue en representación de la Comunidad Hereditaria de D. Ezequias -como se dice en el pronunciamiento b) 2 de la providencia recurrida- sino en representación de D.ª Sonia quien actuando en representación de la comunidad hereditaria de D. Ezequias otorgo representación a D. Benigno para formular la demanda. Ahora bien, en la medida en que dicha señora -D.ª Sonia- demandó en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de D. Ezequias (otorgando poderes al demandante D. Benigno), y que este último - D. Benigno- se ha personado como sucesor procesal de D.ª Sonia, resulta que el sucesor procesal ocupa en el proceso la misma posición que D.ª Sonia, por lo que, de la misma forma que esta Sala ya acordó en el ATS de 29 de abril de 2014, recurso 536/2003, en el que se han resuelto las mismas incidencias que ahora se plantean en el presente recurso sobre sucesión procesal de los mismos litigantes, debe decirse que si el artículo 16.1 LEC establece que fallecido un litigante el sucesor procesal ocupa el lugar de este a todos los efectos, la sucesión procesal de D.ª Sonia por D. Benigno implica que este actúa en la misma posición de aquella señora, que venía actuando como demandante-recurrente en nombre propio y en interés de la masa hereditaria de D. Ezequias.

Así pues debe reponerse la providencia recurrida en el sentido de que, se tienen por efectuadas las manifestaciones de D. Benigno sobre la renuncia a la herencia de su padre D. Ezequias, si bien D. Benigno como sustituto procesal de D.ª Sonia actúa en la misma posición que ésta, es decir en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Ezequias.

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el recurso de reposición debe ser desestimada; según se pronunció esta Sala en el ATS de 25 de febrero de 2014, recurso nº 2820/2011, en el que también es recurrente por sucesión procesal el ahora recurrente D. Benigno, y en el que se planteó idéntica cuestión a la que ahora se suscita, debe tenerse presente que:

1) A esta Sala no le corresponde examinar ni efectuar pronunciamiento alguno sobre las cuestiones hereditarias relativas a la sucesión testamentaria o abintestato de D.ª Antonia; lo que esta Sala debe resolver en este momento es sobre la sucesión procesal por fallecimiento de la indicada recurrente y a tal efecto solo debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 16 LEC.

2) El artículo 16 LEC impone al órgano judicial, a las partes y a los posibles sucesores del litigante fallecido un deber de diligencia dirigido a hacer posible la sucesión procesal del litigante fallecido; pero esto no implica que agotada esa diligencia el pleito quede en suspenso sine die, porque ello sería tanto como negar la tutela judicial efectiva a la contraparte y dejar en manos de una de las partes la continuación del proceso favoreciendo el fraude procesal.

Así deriva del apartado 3 del artículo 16 LEC, en el que el legislador, con buen criterio, ha previsto las consecuencias de que no se conociera a los sucesores, o estos no pudieran ser localizados, o no quisieran comparecer, según que el litigante fallecido estuviera en el lado activo o pasivo del proceso.

Este precepto es de aplicación en fase de recurso de casación, lo que deberá hacerse teniendo en cuenta que durante la pendencia del recurso de casación no cabe hablar -a estos efectos- de parte demandante y parte demandada, sino de parte recurrente y parte recurrida, pues lo que se suscita con un recurso de casación no es el ejercicio de una acción -ya agotada tras dos instancias- sino el ejercicio de una pretensión impugnativa. De forma que las consecuencias previstas en el artículo 16.3 LEC para el caso de fallecimiento del demandante y del demandado deberán ser aplicadas, respectivamente, a la parte recurrente y a la parte recurrida, lo que implicará en el primer caso el desistimiento del recurso y en el segundo la continuación del recurso sin la intervención de la parte recurrida.

Lo que no es posible es que el desconocimiento de los posibles sucesores procesales de un recurrente fallecido, o su falta de localización o su pasividad para personarse en el recurso interpuesto por el fallecido lleve a una suspensión sine die que favorecería el fraude y el abuso.

CUARTO

Desde esta perspectiva, este Tribunal ha examinado las actuaciones de las dimana este rollo con la finalidad de agotar la diligencia necesaria para la localización de los posibles sucesores de D.ª Antonia; también los recursos 2820/2001, 536/2013 y 1537/2005, todos ellos promovidos por los mismos litigantes fallecidos y todos ellos con semejantes incidencias sobre la sucesión procesal por D. Benigno que las aquí planteadas; esto no implica -en contra de lo que ha entendido el recurrente en reposición- que esta Sala imponga a nadie la cualidad de heredero.

A D. Benigno -hoy recurrente en reposición-, sobrino de la indicada señora, se le han dado numerosas oportunidades de personarse como sucesor de la misma, pero no ha mantenido una actitud clara al respecto y a tenido que ser esta Sala la que con numerosos requerimientos ha traído a este recurso -también a los recursos mencionados anteriormente- los datos necesarios para que el mismo pueda continuar; también se le ha dado la oportunidad de instar -como sucesor procesal de D.ª Sonia- el proceso suspendido en el Juzgado n.º 2 de Arganda del Rey de cuya continuación pretende dicho señor hacer depender la existencia o no de D.ª Antonia, lo que no ha verificado manteniéndolo en suspenso por su propia voluntad.

Llegados a este punto esta Sala dictó la providencia hoy recurrida desde la perspectiva de salvaguardar en lo posible los derechos de los sucesores de los recurrentes fallecidos y en concreto de D.ª Antonia, teniendo en consideración que D. Benigno aceptó de forma condicionada a su cualidad de heredero (según consta transcrito en la providencia recurrida) de la indicada señora (por quien, como demuestra el presente recurso de reposición, no desea personarse como sucesor procesal), y que D. Benigno se ha personado como sucesor procesal de D.ª Sonia quien además actuaba en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Ezequias lo que permitía a D. Benigno sostener el recurso de casación conjuntamente formulado por las tres partes demandantes de quienes tenía poderes para formular la demanda.

En consecuencia la providencia recurrida no infringe en el punto recurrido precepto alguno, es más ni siquiera causa perjuicio al recurrente porque no le obliga a comparecer como sucesor procesal de D.ª Antonia, solo se le requiere a tal efecto pues, como ya se ha dicho, aun de forma condicionada, ha aceptado la herencia de D.ª Antonia.

Conviene aclarar, como se dijo por esta Sala en el mencionado auto, que no hay duda alguna sobre la existencia de dicha D.ª Antonia y que una vez concluya el proceso pendiente sobre cuál sea el nombre exacto de D.ª Antonia producirá sus efectos en orden a la correcta designación de dicha señora, pero en nada interfiere para decidir sobre el objeto del recurso de casación,

En definitiva estamos ante una de las situaciones previstas en el artículo 16.3 LEC, que es la siguiente: se desconoce quienes sean los herederos de D.ª Antonia, el posible heredero -según sus propias manifestaciones pues aceptó de forma condicionada su herencia- D. Benigno no tiene interés en personarse como su sucesor procesal, y esta Sala ha agotado todas las diligencias posibles para facilitar su personación, por tanto de conformidad con dicho artículo debe alzarse la suspensión con las consecuencias que en él se establecen.

Resta por precisar que esta Sala no puede tener en consideración la situación de interinidad de las masas hereditarias de los fallecidos sine die, ya que -además de que esa interinidad está siendo favorecida por el hoy recurrente desde hace más de siete años- el artículo 16.3 LEC no condiciona la continuación del proceso, como se ha visto, a la averiguación de quienes sean los herederos, sino a la práctica de las diligencias necesarias para su localización, que aquí ya se han hecho, con el resultado de que D. Benigno se ha personado como sustituto procesal de D.ª Sonia y manifiesta su voluntad de no personarse como sucesor de D.ª Antonia sin que respecto a esta señora se conozca la existencia de otros posibles herederos.

También conviene precisar que -en la medida en la que D. Benigno no tiene interés en personarse como sucesor de D.ª Antonia- no puede alegar perjuicio alguno derivado del alzamiento de la suspensión de este proceso, al contrario, como sucesor procesal de D.ª Sonia se ve favorecido por esa decisión que le permitirá concluir el recurso de casación por él sostenido, pues se presume el interés de quien recurre en que sea visto su recurso.

Atendiendo a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de reposición formulado por la representación procesal de D. Benigno pronunciamiento b) 3 de la providencia de 1 de abril de 2014, y no habiéndose personado dicho señor como sucesor procesal de D.ª Antonia, siendo desconocidos otros posibles herederos procede declarar como desistido el recurso de casación formulado por dicha litigante fallecida, D.ª Antonia, alzar la suspensión del presente recurso de casación y decidir sobre su admisión así como sobre lo solicitado en el escrito de 12 de junio de 2013 presentado por la procuradora D.ª Ana María García Fernández, según se acordará en la parte dispositiva de este auto.

QUINTO

Esta Sala no aprecia razones por las que deba hacerse expresa imposición de las costas de este recurso de reposición, ya que se estima en parte y no ha habido oposición de la parte recurrida.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Benigno contra la providencia de 1 de abril de 2013 en cuanto a su pronunciamiento b) 2, que se deja sin efecto, y en su lugar la Sala acuerda:

    Se tienen por efectuadas las manifestaciones de D. Benigno sobre la renuncia a la herencia de su padre D. Ezequias, si bien D. Benigno como sucesor procesal que es de D.ª Sonia actúa en la misma posición que ésta, es decir en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Ezequias.

  2. Desestimar el indicado recurso de reposición en cuanto al pronunciamiento b) 3 de la indicada providencia.

  3. Se declara desistido el recurso de casación formulado por D.ª Antonia.

  4. Se alza la suspensión de la tramitación del recurso de casación sostenido como sucesor procesal de D.ª Sonia, como recurrente en nombre propio y en interés de la comunidad hereditaria de D. Ezequias, por D. Benigno, con cuya representación procesal se entenderán las sucesivas diligencias en concepto de recurrente.

  5. Quede el presente rollo para resolver sobre el escrito presentado por la procuradora D.ª Ana María García Fernández el 12 de junio de 2013 y sobre la admisión del recurso de casación.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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