ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5144A
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2013 se interpuso ante el Juzgado Decano de Murcia demanda de divorcio contencioso por Dª. Claudia, con domicilio en Beniel, contra D. Héctor, con domicilio actual en Orihuela, señalando como último domicilio conyugal la localidad de Beniel.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, que lo registró con el nº 1858/2013, se dictó diligencia de ordenación de fecha 20 de noviembre de 2013 en la que se requería a la parte demandante la acreditación de la competencia territorial, presentándose con fecha 26 de noviembre de 2013 por dicha parte volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Beniel, en el que constan la demandante y la hija común del matrimonio, constando en la demanda certificación literal de matrimonio del Registro Civil de Beniel y certificación literal de nacimiento de la hija común expedida por el Registro Civil de Beniel.

TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2013 se dictó providencia por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Orihuela al constituir el domicilio del demandado. Con fecha 26 de diciembre de 2013 se interesó por el Ministerio Fiscal que se acreditara por la parte demandante el último domicilio familiar.

CUARTO.- Con fecha 9 de enero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Orihuela al ser el lugar del domicilio del demandado.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Orihuela y repartidas al de Primera Instancia nº 2 de este partido, que las registró con el nº 66/2014, su titular dictó auto con fecha 30 de enero de 2014, declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia en materia de divorcio viene determinada por el último domicilio conyugal el cual ha quedado acreditado se encontraba en Beniel, siendo los Juzgados de dicha localidad los competentes para conocer del procedimiento.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 45/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia atendido el art. 769.1 de la LEC al constituir el último domicilio conyugal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal y la doctrina establecida por esta Sala, entre otros, en autos de 14 de junio de 2011 (conflicto nº 97/2011), 8 de noviembre de 2011 (conflicto nº 168/2011), 17 de enero de 2012 (conflicto nº 242/2011) y 11 de septiembre de 2012 (conflicto nº 130/2012), debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia al constituir el último domicilio conyugal. El artículo 769.1 LEC establece diversos fueros sucesivos para fijar la competencia territorial en los procesos matrimoniales, determinando en el párrafo primero que "en el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de la residencia del demandado". Habiendo optado la parte demandante por el último domicilio de los consortes, que acredita que fue en Beniel, tal y como resulta de la certificación literal de matrimonio del Registro Civil de Beniel, la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil de Beniel y donde consta el domicilio del matrimonio en dicha localidad y el volante de empadronamiento de la demandante y su hija en Beniel aportados a las actuaciones, deben estimarse aplicables los fueros de competencia del art. 769.1 LEC, por lo que ha de concluirse que la competencia corresponde al Juzgado de primera Instancia nº 9 de Murcia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Murcia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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