STSJ Comunidad Valenciana 1734/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2013:7361
Número de Recurso2291/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1734/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1734/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA.

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

  3. GONZALO BARRA PLÁ

    En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre de dos mil trece.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2291/2010, interpuesto por Dª. Cecilia y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora Dª. Elvira Santacatalina Ferrer, asistidos por el Letrado D. Robert Barberá Baraza, contra el Ayuntamiento de Xátiva, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Isabl Gómez Ferrer y asistida por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 3 de diciembre de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Cecilia y D. Juan Antonio contra el acuerdo plenario de 8-10-2010 del Ayuntamiento de Xátiva, que aprobó definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Precio Público del Conservatorio Profesional de Música Luis Milán, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de 22-10-2010.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que, tras haber estimado parcialmente las alegaciones de los actores, concejales del grupo municipal del Bloc, en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Xátiva de 8-10-2010, se elevó a definitivo el acuerdo provisional de aprobación de la modificación de la mencionada Ordenanza, publicándose en el BOPV de 22-10-2010.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea que la regulación del precio público de la Ordenanza debiera hacerlo como una tasa, pues el Conservatorio es municipal y presta un servicio público con título oficial que no puede prestar el sector privado, denunciando que falta el preceptivo informe económico de la Ordenanza, pues el existente es insuficiente, ficticio, carece de autoría, fecha y firma y no se justifica el déficit del 30%, alegando la inexistencia del informe de la Interventora Municipal y la indebida aplicación retroactiva de la Ordenanza, solicitando la nulidad de la misma.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que algunos de los errores denunciados ya se corrigieron, siendo la regulación como precio público correcta, sin que proceda hacerlo como tasa por no darse los requisitos para ello, no siendo necesario el estudio económico propugnado de contrario, sin que se haya aplicado de forma retroactiva la Ordenanza.

TERCERO

Partiendo de la efectiva rectificación de algunos defectos formales alegados por los actores en sede municipal (confusiones entre precio público y tasa, falta de firma del informe económico), la primera cuestión a resolver es la relativa a la pretensión actora de que la Ordenanza regule el cobro de tasas en lugar de precios públicos.

En efecto, no cabe olvidar que estamos ante un precio público, que constituye un ingreso de derecho público, no tributario, sin carácter coactivo, que se define por el ordenamiento vigente como una contraprestación pecuniaria satisfecha por la prestación de un servicio o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público, cuando sean de solicitud voluntaria por los administrados y puedan prestarse, en su caso, por el sector privado.

Las características fundamentales de esta figura que la diferencian de la tasa son, por un lado, el carácter voluntario que tiene la solicitud del servicio o la actividad que se solicita a la Administración y, por otro, la posibilidad de que el sector privado pueda prestar esos servicios. La ausencia de cualquiera de los dos requisitos supondrá que la actividad o el servicio prestado por la Administración se configura dentro del hecho imponible de las tasas. Su administración y cobro se realizará por los órganos y entes públicos competentes, y se podrán exigir mediante el procedimiento de apremio.

Sobre esta cuestión, merece destacar las reflexiones de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 536/2003 ), cuando dice:

Para la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a ) y b) del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la categoría de los precios públicos, tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio o actividad no se preste por los entes de Derecho público en situación de monopolio de hecho o de derecho. De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad depende del respeto al principio de legalidad.

Como consecuencia de esa doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, se dictó la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, que aborda también una solución idéntica en el ámbito de las Haciendas Locales.

Legalmente, se califican como precios públicos las contraprestaciones recibidas por un Ente público como consecuencia de la prestación de servicios o realización de actividades administrativas cuando es voluntaria su solicitud o recepción y ese servicio es prestado o la actividad es realizada también por el sector privado...

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