STSJ Comunidad Valenciana 1705/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2013:7300
Número de Recurso626/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1705/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 626-10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 1705/13

En el recurso contencioso administrativo num. 626-10,interpuesto por D. Remigio, Dª Modesta, D. Ángel Daniel, Dª Araceli, representados por el/la Procurador/a Dª Encarnación González Cano,contra la resolución del TEAR de fecha 30-12-2009 desestimatoria de la reclamación formulada por los actores contra la declaración de responsabilidad subsidiaria, por el concepto de IVA periodo 1992 -1995 y sanción.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en 82.507,23 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 6 de noviembre de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Remigio, Dª Modesta, D. Ángel Daniel, Dª Araceli, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-12-2009 desestimatoria de la reclamación formulada por los actores contra la declaración de responsabilidad subsidiaria, por el concepto de IVA periodo 1992 -1995 y sanción.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que les fue incoado un procedimiento de derivación de responsabilidad al amparo de lo establecido en el art 40,1,1,LGT de 1963 como consecuencia de una liquidación derivada de una acta de conformidad incoada a PROYCAR S.L., en Septiembre-2001 les fueron notificados cuatro acuerdos de la Dependencia de Recaudación de fecha 10-7-2001 mediante los cuales se resolvía dictar sendos actos de derivación de responsabilidad por las siguientes deudas tributarias: IVA 92-95 Cuota: 6.826.867 ID: 2.839.194, Sanción : 4.061.987: Deuda en pesetas: 13.728,08. Frente a los mismos se interpusieron recurso que concluyeron con el dictado de tres sentencias en las que por falta de declaración de fallido se anulan las derivaciones.

En fecha 26-3-2007 se notifica diligencia de ordenación de la sección 1ª de esta Sala en virtud de la cual siendo firme la sentencia dictada en el PO 727/2005 se devuelve el expediente a la administración, siendo devueltos asimismo los restantes expedientes. El cumplimiento de dichas sentencias vino provocado por unas solicitudes de compensación de deudas.

La parte actora alega diversas consideraciones sobre las falsedades, irregularidades e invenciones que se observan en el expediente: sobre al propuesta de declaración de fallido, e intento de simulación de existencia de una declaración del año 2001, por causa del computo del plazo establecido en la jurisprudencia pues el plazo para derivar se computa desde la declaración de fallido, y el dictado de fallido en 2007 o 2008 determina que estaría prescrita la acción de derivación y la deuda principal. No existe declaración de fallido de 9-3-2001 y ni de 9-3-2007 pues esta fecha también es inventada, por tanto la declaración de fallido no existe por lo que no puede ser convalidada. No cabe acudir a la convalidación que afirma el Abogado del Estado en su informe mediante una nueva declamación de fallido pues no se convalida lo ficticio, por lo que la declaración de fallido de 22-2-2008 carece de validez. En todo caso los dictados de fallidos que se pretenden convalidar se habían producido habiendo ya prescrito al deuda.

En segundo lugar alega la improcedencia de la denegación de aplazamiento del plazo para formular alegaciones, art 76,3 Ley 30/92, nulidad por ausencia de un tramite esencial del procedimiento y por conculcar derechos fundamentales, art 24 CE .

Alega en tercer lugar prescripción de la deuda exigible al deudor principal o bien prescripción de la acción para declarar la responsabilidad subsidiaria.

En cuarto lugar alega la improcedencia de retroacción de actuaciones a tenor de la doctrina contenida en la STSJ CV de fecha 17-6-2010 . La administración no puede retrotraer el expediente hasta que acierte.

Alega la improcedencia de la derivación de la responsabilidad a las sanciones, señala que concurre cosa juzgada.

Opone la ausencia de declaración de fallido en relación con la deuda derivada.

Niega la culpabilidad respecto de las sanciones y de la propia declaración de responsabilidad.

Postula la imposición de costas a la administración por mala fe

La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que la administración reinicio el expediente en base a una sentencia que estimo parcialmente el recurso presentado por los actores, no se trata de un reinicio procedimental sino de una mera ejecución de sentencia nº 897/2006 que estima que no se realizo la declaración de fallido y que la derivación de responsabilidad no alcanza a la sanción. Procede la nueva actuación en virtud de lo establecido en la sentencia nº 621 de 28-7-2005 .

No cabe que se haya producido una nulidad del acto por el transcurso de tiempo o que el acto es inexistente por el fallo judicial. La sentencia no declara la nulidad de pleno derecho por lo que se trata de un acto existente que ha sido declarado ilegal. Alega jurisprudencia sobre la facultad de la administración de reiterar las actuaciones anuladas en vía jurisdiccional.

TERCERO

Expuesta en los términos precedentes la controversia entre las partes procederemos a examinar en primer término los motivos impugnatorios de carácter formal Así en cuanto a las alegaciones sobre nulidad procedimental basada en la falta de aportación del expediente administrativo que consta en CD encriptado se deben desestimar por cuanto el CD aportado por la administración es perfectamente visionable, no esta encriptado y no precisa clave.

En segundo lugar por lo que se refiere a la facultad de la administración de reiterar la liquidación tributaria anulada en vía judicial, procede desestimar el motivo impugnatorio sustentado en la hipótesis de que la misma no cabe pues pretende la parte recurrente la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del "tiro único" contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010, y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: " Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

, declarando que es doctrina legal la siguiente: "La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia".

Sin embargo distinta suerte ha de correr el motivo impugnatorio en el que la parte actora sustenta la imposibilidad de la administración de reiterar las sanciones, pues respecto a dicha cuestión se ha dictado sentencia del pleno de esta Sala, Sentencia nº 776-13 :7 de junio de 2013, que establece: "

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de economía procesal, examinaremos el primero de los motivos de impugnación, aquel por el cual la parte recurrente invoca cosa juzgada y se queja de la tramitación del procedimiento sancionador después de que una resolución judicial firme hubiera anulado una anterior sanción sobre los mismos hechos.

Las vicisitudes del conflicto jurídico entre parte recurrente y Administración Tributaria se han resumido en el anterior fundamento. Resalta de entre ellas que una sentencia de esta Sala estimó, a quien hoy es parte recurrente, un anterior recurso contencioso-administrativo contra la sanción tributaria conectada al IVA de 1995. Nuestra estimación se justificó en que la multa no se hubo impuesto mediante un procedimiento sancionador separado del liquidatorio de la deuda tributaria. La Sala anuló el acuerdo sancionador sin que previera retroacción o la reanudación de las actuaciones sancionadoras. La sanción anulada se impuso por los mismos hechos y...

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