STSJ Comunidad Valenciana 222/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:1678
Número de Recurso247/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000247/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003569

SENTENCIA Nº 222/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a siete de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 0000247/2012, interpuesto por don Alfonso, contra sentencia 139/12 de 13 de marzo dictada en Procedimiento Abreviado - 0000314/2011 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 1 DE CATELLON . Habiendo sido parte en autos el apelante y como apelados ha comparecido la procuradora doña Almudena Lloret en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinaroz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se personó la apelada.

SEGUNDO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se señala la votación para el día 25 de Marzo del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Ilma. Sr. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón dicto su sentencia 139/12, de 13 de marzo, en el recurso 314/11, estableciendo en su parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por D. Manuel Revert LLinares, Letrado, en nombre y representación de D. Alfonso, contra el Ayuntamiento de Vinaroz representado y defendido por D. José Miguel Montañés Doménech contra la resolución a que se refiere el encabezamiento, declarando que ser la misma conforme a Derecho."

En la instancia se recurrió la resolución de 8 de febrero de 2011, por la que se impone al recurrente sanción por infracción en materia del Decreto de Cuerpos de Policía Local de la C.V., consistentes en separación del servicio.

La sentencia apelada, declara en su segundo fundamento de derecho: "En el caso que nos ocupa se ha producido la entrada en vigor de una nueva norma, más favorable en cuanto al cuadro de sanciones, procediendo su aplicación, en los términos que se dirá."

En el tercer fundamento de derecho analiza y descarta que se haya producido con la resolución municipal infracción del principio de non bis in ídem. Y por ultimo considera que la sanción de separación del servicio es proporcional a la gravedad de los hechos y la graduación esta debidamente motivada.

SEGUNDO

El actor se alza en apelación. En primer lugar se refiere a que en su día fue condenado penalmente por la comisión de los mismos hechos que se le imputan en el procedimiento administrativo sancionador, dentro de la actividad de policía local, extendió una papeleta de multa a un vehículo por una infracción de aparcamiento inexistente, siendo condenado por falsedad en documento publico, por lo que a su juicio se debería anular la resolución sancionadora del Ayuntamiento al incurrir en vulneración del principio de non bis in ídem. En segundo lugar la sanción de separación del servicio es desproporcionada, y podría considerarse como falta grave del art. 8 apartado y) de LO 4/10, e imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo hasta tres meses, o si se entiende de aplicación lo dispuesto en el articulo 7 apartado b, sancionarle con dos años de suspensión de empleo y sueldo.

El apelado se opone a la estimación del recurso destacando que reitera lo planteado en la instancia.

TERCERO

Efectivamente las dos cuestiones nucleares que se plantean en la apelación fueron las alegadas en la instancia y resueltas por la sentencia apelada, en definitiva se trata de que la Sala se pronuncie sobre si la resolución judicial al entender que no se había vulnerado el principio non bis in ídem, ni el de proporcionalidad en la sanción, resulta o no conforme al ordenamiento jurídico.

Ya sabemos que el apelante considera que en su día fue condenado penalmente por la comisión de los mismos hechos que se le imputan en el procedimiento administrativo sancionador.

A la hora de examinar dicha cuestión resulta necesario tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio, de la que da exhaustiva cuenta la STC 188/2005, de 5 de agosto :

SEGUNDO.- Centrado en estos términos el presente proceso constitucional, debemos comenzar su enjuiciamiento recordando que:

A) Según una reiterada jurisprudencia constitucional, que tiene sus orígenes en nuestra STC 2/1981, de 30 de marzo, el principio "non bis in ídem" tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE, en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de Ley). Este principio, que constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre, Ff3), ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art.14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU-hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y ratificado por España mediante Instrumento publicado en el ROE núm. 103, de 30 de abril de 1977 - y en el Art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aun no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo "al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción -administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción - del mismo" ( STC 2/2003, de 16 de enero, FF.J.J. 2 y 8) .

El principio "non bis in ídem" tiene, en otras palabras, una doble dimensión:

a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 177/1999, de 11 de octubre, Ff3 y ATC 329/1995, de 11 de diciembre, Ff2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, Ff3 a ) y 229/2003, de 18 de diciembre, Ff3).

b) La procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal "( SSTC 2/2003, de 16 de enero, Ff3 c ) y 229/2003, de 18 de diciembre, Ff3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria .

B) Aunque es cierto que este principio "ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos ", esto no significa no obstante, "que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos" ( STC 154/1990, de 15 de octubre, Ff3).

Y es que en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio "non bis in ídem" opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el derecho administrativo sancionador, pero también internamente dentro de cada uno de estos ordenamientos en sí mismos considerados, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales y la pluralidad de sanciones administrativas y de...

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