STSJ Aragón 274/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2014:617
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución274/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00274/2014

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2014 0102616

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000180 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 199/2014

Sentencia número 274/2014

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil catorce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 199 de 2014 (Autos núm. 180/2013 y acumulados 206/2013), interpuestos por las partes demandantes D. JOSÉ MARÍA MIQUEL CRUZ (empresa) y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de diciembre de 2013 ; siendo demandados INSS, TGSS, D. Juan Alberto, ACTIVA MUTUA 2008 y ASEPEYO, sobre prestaciones seguridad social: responsabilidad empresarial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. José María Miquel Cruz (empresa) y Eiffage Infraestructuras S.A.U., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre prestaciones seguridad social: responsabilidad empresarial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de diciembre de 2013, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO las demandas interpuestas por las empresas D. JOSE MARIA MIQUEL CRUZ y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA ACTIVA 2.008 y D. Juan Alberto, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente laboral, y debo confirmar la resolución del INSS que declaró al trabajador D. Juan Alberto afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad solidaria de dichas empresas en el pago de la prestación, con obligación de anticipo por parte de Mutua Activa 2008 y responsabilidad subsidiaria del INSS, absolviendo a Asepeyo".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El codemandado D. Juan Alberto, nacido el NUM000 -1949, sufrió un accidente el día 29-6-09 cuando se encontraba prestando servicios, como conductor de camión, para la empresa José María Miquel Cruz, sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad.

La Inspección de Trabajo procedió a comunicar su alta en el Régimen General con efectos de 8-6-09, primera fecha en la que existía constancia de la realización de tareas de conducción por cuenta de Desiderio

, hasta el 30-6-09, y procedió a levantar Acta de Infraccion por incumplimiento de la legislación en materia de Seguridad Social y Acta de Liquidación por las cuotas dejadas de ingresar.

SEGUNDO

El citado accidente se produjo en un obra que había sido adjudicada a la empresa Eiffage Infraestructuras, S.A., una obra de asfaltado de la carretera T-240. Dicha empresa subcontrató a la mercantil José María Miquel Cruz para el transporte del compuesto bituminoso en caliente desde la planta suministradora hasta la obra y posterior vertido en el punto en el que se estaba asfaltando, actividad que realizaba el trabajador codemandado cuando sufrió el accidente (una descarga eléctrica al contactar el volquete de su camión con la línea eléctrica aérea).

La empresa Eiffage Infraestructuras, S.A. tenía aseguradas las contingencias profesionales con la

Mutua Asepeyo y la empresa José María Miquel Cruz con Activa Mutua 2008.

TERCERO

En expediente sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, la Dirección Provincial del INSS de Huesca mediante resolución de fecha 6-7-2011 declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Juan Alberto en fecha 29-6-09, aprobando un incremento del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo, con responsabilidad de las empresas Eiffage Infraestructuras, S.A.U. y Desiderio .

Interpuesta demanda ante este Juzgado por la empresa Eiffage, fue desestimada.

CUARTO

A consecuencia del mencionado accidente el Sr. Juan Alberto causó baja médica en fecha 29-6-09. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegatoria con fecha 2-6-10, e interpuesta demanda ante este Juzgado fue desestimada por sentencia de fecha 30-6-11, confirmada por la dictada por el TSJ de Aragón en fecha 23-11-11.

QUINTO

Iniciado nuevo expediente de incapacidad permanente a instancia del trabajador en abril de 2012, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 24-4-12, dictándose por el INSS resolución en fecha 9-8-12 declarando al Sr. Juan Alberto afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 75% de su base reguladora de 2501,16 euros, con efectos desde el 24-4-12, declarando la responsabilidad de la empresa José María Miquel Cruz en el pago de la pensión por incumplir con su obligación de darle de alta y cotizar por él, con anticipo de Activa Mutua 2008.

Y por resolución de 21-1-13, estimatoria en parte de la reclamación previa presentada por la empresa José María Miquel Cruz, se declaró la responsabilidad solidaria de la empresa Eiffage en el pago de la prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

El actor, que es diestro, padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones: Antecedentes de hemorragia vítrea OI. Quemaduras graves e injertos cutáneos por descarga eléctrica en 2009. Leucoaraiosis de carácter severo.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Rigidez moderada lª IF y anquilosis 2ª IF del 2° dedo mano derecha. Hipoestesia. No puede hacer puño con la mano derecha. RM (cerebro): Múltiples focos de hiperseñal de características inespecíficas y probable origen hipóxico-isquémico a nivel subcortical en centros semiovales y zonas periventriculares. Trastorno de la personalidad/comportamiento, debido a lesión cerebral. Dificultad de concentración. Fallos de memoria. Apatía. Irritabilidad. Ideación autolítica estructurada. Deseos de muerte. No apto en informe de aptitud psico-física emitido por el Centro de Reconocimiento de Conductores en fecha 9-4-12.

SEPTIMO

La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2501,16 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandantes D. José María Miquel Cruz (empresa) y Eiffage Infraestructuras S.A.U., siendo impugnados ambos escritos por las partes demandadas INSS, TGSS, ASEPEYO.

El primero también fue impugnado por D. Juan Alberto y el segundo recurso también impugnado por

D. José María Miquel Cruz (empresa).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Eiffage Infraestructuras, SAU

PRIMERO

La sentencia de instancia confirma la resolución del INSS que declaró a D. Juan Alberto afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral, con responsabilidad solidaria de las empresas Eiffage Infraestructuras, SAU y D. Desiderio . Contra ella recurren en suplicación las dos empresas. Eiffage Infraestructuras, SAU formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la adición de un hecho probado nuevo.

Esta parte procesal encargó a una agencia de detectives que realizase el seguimiento y control de D. Juan Alberto . Una detective privada redactó un informe escrito, aportado al juicio oral por esta empresa, declarando en el plenario como testigo la mentada investigadora privada. La parte recurrente apoya su pretensión revisora en este informe de la detective privada.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han rechazado que los informes de detectives privados tengan eficacia revisora suplicacional porque constituyen prueba testifical documentada. En este sentido se han pronunciado las sentencias de este Tribunal nº 17/2004, de 15 de enero ; 3/2006, de 2 de enero y 613/2008, de 15 de julio, entre otras. Por su parte, la sentencia del TS de 17-6-1996, recurso 1611/1995, examina la naturaleza de estos medios de prueba, argumentando que "el informe (de un detective) no es un documento, sino un testimonio documentado o, más exactamente, un testimonio que se prestó en juicio con el apoyo de un documento y de un medio mecánico de reproducción de la imagen (...) aun considerando las fotografías como fuente autónoma de prueba -lo que no puede predicarse del informe que es sólo la expresión escrita de la declaración del testigo, es decir, un testimonio documentado sin más valor que el testifical según reiterada y conocida doctrina-". La aplicación de la citada doctrina al presente recurso obliga a desestimar este motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 126 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), efectuando una pluralidad de prolijas alegaciones...

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