STSJ Andalucía 502/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:3351
Número de Recurso184/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución502/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 502/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 184/2014, interpuesto por la empresa J. RONCO Y CIA, S.L. y Dª. Casilda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería de fecha 04 de Marzo de 2.013 en Autos núm. 222/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa J. RONCO Y CÍA, S.L. sobre impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad e Higiene contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la esposa del trabajador Dª. Casilda y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Marzo de 2.013, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la compañía mercantil actora, declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, fijando el porcentaje sobre el recargo de la prestaciones en el 30%, de la que es responsable la empresa demandante, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma y ello revocando parcialmente la resolución impugnada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador D. Nemesio, prestaba sus servicios el día 11 de Junio de 2.007, para la empresa demandante dedicada a la actividad de Consignatarios y Estibadores de Buques, con la categoría laboral de Peón de Estiba Portuario. 2º.- El día 11 de Junio de 2.007 cuando el trabajador D. Nemesio, prestaba sus servicios para la mercantil demandante, descargando un cargamento de abono de una embarcación que se encontraba atracada en el puerto de esta ciudad. El actor se encontraba en la segunda bodega del barco, habiendo iniciado su jornada de trabajo a las 15 horas. La descarga del abono se hacia mediante la utilización de una grúa, que se encontraba situada en el puerto. El Gruista no tiene visión directa de la totalidad de la bodega del barco, recibiendo la ordenes del amantero sobre las operaciones a realizar, al ser esta la única persona facultada para dar las ordenes al Gruista. El día del accidente en las operaciones de descargas no había contratado el amantero, realizando las funciones de este el capataz. La grúa va soltando el abono en unas tolvas exteriores situadas en el puerto desde donde se van cargando los camiones. Dicha operación es controlada por un trabajador situada sobre las tolvas. Cuando la cuchara bivalva de la grúa tiene dificultades para coger el abono, porque va quedando poco en la bodega del barco, introducen con la grúa en la bodega del barco una pala cargadora, la cual, va amontonando el abono para facilitar la recogida por la grúa. Así mismo, cuando la pala cargadora tiene dificultades para recoger el abono, entran en escena los peones de estiba y desestiba, quienes mediante el manejo de útiles manuales (palas, rastrillos y escobones) van barriendo la bodega, haciendo pequeños montones que a su vez la pala cargadora amontona para que posteriormente, la grúa los pueda recoger.

    Sobre las 19 horas los operarios de estiba y desestiba se encontraban en dicha bodega realizando labores de limpieza, en la parte de popa y próximos al costado de estribor (el más cercano a tierra). Simultáneamente, la pala cargadora iba amontonando los restos de abono que los operarios desprendían de los mamparos de la bodega. Cuando el montón de restos de abono era considerable, el capataz, que como se ha dicho, también hacía las labores de amantero, dio la orden de alejarse a la zona de proa, es decir, la zona opuesta a la de influencia de la grúa. En ese instante los operarios y el palista se retiraron hasta la zona de seguridad.

    Seguidamente el capataz-amantero dio la orden al gruista para que orientase la cuchara bivalva de la grúa correctamente para realizar la carga. Para realizar la orientación de la cuchara, es decir, rotarla sobre su eje, el gruista necesita utilizar como apoyo la escuadra trasera de la bodega del barco. Al realizar estos apoyos, se ha acreditado que se produce un gran ruido, magnificado en el interior de la bodega, Una vez orientada la cuchara, el amantero dio la orden al gruista de que podía comenzar a bajar la cuchara, en este momento el capataz se desentendió de los trabajo, hasta el extremo de no advertir que cuando la cuchara estaba muy baja, el peón D. Nemesio se encontraba debajo en la zona de influencia de la cuchara de la grúa, siendo los compañeros los que advirtieron cuando la cuchara estaba bajando que el trabajador fallecido se encontraba, por causas que se desconocen, en la zona por donde bajaba la cuchara de la grúa, dándole voces al amantero, quien por su falta de atención, no impidió que la cuchara de la grúa, le golpeara ocasionando su fallecimiento.

  2. - Producido el accidente, se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a girar visita de inspección, levantando dos actas de infracción, las Numero:

    NUM000 que dio lugar al expediente sancionado Núm. NUM001

    NUM002, que dio lugar al expediente sancionador Núm. NUM003

    El acta núm. NUM000, fue anulada por sentencia de fecha 29 de Junio de 2.009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Almería .

    El acta núm. NUM002, tipificó los hecho que motivaron el accidente de trabajo del causante, como muy grave del Art. 12.16 g) del Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto imponiendo a la empresa RONCO Y CIA, S.L., una sanción de 6.000 #. Firme dicha acta, con fecha 18 de Agosto de 2009 la Inspección Provincial de Trabajo solicitó del INSS, la apertura de expediente por recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad en el accidente reseñado proponiendo el recargo del 50#, con cargo a la empresa demandante.

    Por el INSS, se dictó resolución con fecha 9 de Septiembre de 2.009, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente citado, se incrementaran en el 50% por ciento, con cargo exclusivo a la empresa RONCO Y CIA, S.L..

  3. - La empresa demandante formuló reclamación previa con fecha 14 de Octubre de 2009, solicitando en el cuerpo del escrito se dicte una resolución se archive el expediente sancionador. La reclamación previa fue desestimada por resolución de la Directora Provincial del INSS de fecha 30 de Octubre de 2.009, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida. 5º.- Se ha acreditado, con la prueba practicada en el juicio, que los hechos ocurrieron en la forma que se relata en el acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, habiendo recibido el trabajador accidentado la formación necesaria, siendo conocedor por los años que venia desempeñando dicha actividad, estando obligado a alejarse de la zona de trabajo de la grúa una vez dada la orden de desalojo por el amantero.

    Igualmente se ha probado tanto por el informe de la Inspección de Trabajo, como por la testifical del Compañero de trabajo, D. Cesareo que el día del accidente no había contratado un amantero, asumiendo sus funciones el capataz D. Guillermo, quien no mantenía la atención suficiente que hubiera visto al causante en la zona de trabajo de la Grúa, después de dada la orden de dejar libre la misma.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y la codemandada Dª. Casilda, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por ésta última. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda origen de litis interpuesta por la empresa actora, fija el porcentaje de recargo de prestaciones en el 30%, se alzan en suplicación dicha litigante y la codemandada Dª Casilda, ésta interesando solo con motivo de censura jurídica, se fije el recargo de prestaciones en el 50% y aquella, tras interesar revisión del relato de probados de la misma se declare por el contrario la inexistencia de responsabilidad de la misma en el accidente enjuiciado en autos sin imposición de recargo alguno por no concurrir los requisitos exigidos para la aplicación del art. 123 LGSS por inexistencia de dicha responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en dicho accidente y a tal fin como se ha dicho, formula un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión del ordinal segundo de los probados, añadiendo un párrafo adicional (cuarto párrafo) al mismo, que quedaría con el siguiente tenor:

"Seguidamente el capataz-amantero dio la orden al gruista de introducir el grapín en la bodega y bajar hasta el plan. Para ello el gruista tiene que orientar la cuchara bivalva de la grúa correctamente para realizar la carga. Para realizar la orientación de la cuchara, es decir, rotarla sobre su eje, el gruista necesita utilizar como apoyo la escuadra trasera de la bodega del barco. Al realizar estos apoyos, se ha acreditado que se produce un gran ruido, magnificado en...

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