SAP Valencia 545/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2013:5924
Número de Recurso699/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 699/12

SENTENCIA Nº 000545/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a diez de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, con el nº 000262/2010, por D. Jose Luis Y Dª. Paulina representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO APARISI ORENGO contra D. Luis Andrés Y Dª. Santiaga representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS y dirigidos por el Letrado D. JOQUÍN ALBORCH COLL y contra D. Pedro Miguel Y Dª. Marí Juana representados por la Procuradora Dª. Mª. TERESA SANJUAN MOMPÓ y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PLA BELDA y contra RENOVACIÓN CENTRE HISTORIC, S.L. declarada en rebeldía; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés y Dª. Santiaga .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Onteniente, en fecha 7 de Septiembre de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de Jose Luis y Paulina, contra la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L., Santiaga, Luis Andrés, Pedro Miguel y Marí Juana, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Acordar la rescisión del contrato de compraventa formalizado mediante escritura pública otorgada por el Notario de Castelló de Rugat Don Eusebio Ruiz Ilundáin, de fecha 9 de marzo de 2.007, entre la entidad Renovacio Centre Historic, S.L., como vendedora, y los consortes Santiaga y Luis Andrés, como compradores, del local inscrito en el Registro de la Propiedad de Albaida como finca registral nº 7.334, de Castelló de Rugat.

  2. ) Condenar a los codemandados Santiaga, Luis Andrés y la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a no efectuar acto alguno que la contradiga. 3º) Acordar la cancelación de la inscripción registral practicada como consecuencia de la citada transmisión, mediante la pertinente rectificación en el Registro de la Propiedad de Albaida; librándose para ello los oportunos mandamientos.

  3. ) Absolver a los codemandados Pedro Miguel y Marí Juana de todos los pedimentos formulados contra ellos en la demanda rectora del presente procedimiento.

  4. ) En materia de costas procesales, procede condenar a Santiaga, Luis Andrés y la mercantil Renovacio Centre Historic, S.L., a abonar a la parte actora las costas procesales causadas como consecuencia del ejercicio de las pretensiones formuladas contra ellos. Asimismo, procede condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas a Pedro Miguel y a Marí Juana como consecuencia de la demanda formulada contra ellos."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Andrés y Dª. Santiaga, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Diciembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda. Las partes demandadas excepto Renovació Centre Historic S.L. que fue declarada en rebeldía, comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en sus respectivos escritos y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Ontinyent se dictó en fecha 7 de septiembre de 2011 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda condenando a los Sres. Luis Andrés Santiaga y la mercantil Renovació Centre Historic S.L. al pago de las costas causadas como consecuencia del ejercicio de las pretensiones deducidas por la actora en su contra y condenaba a la demandante al pago de las costas causadas a los Sres. Pedro Miguel Marí Juana .

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte codemandada D. Luis Andrés y Dª. Santiaga formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 400, 405, 410 y 421.1 de la L.E.C . referidos a la preclusión de las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos en el momento de la demanda/contestación y el comienzo de la litispendencia, todo ello en concordancia con la excepción de litispendencia alegada por la recurrente que fue desestimada por Auto de fecha 18 de febrero de 2011. Fue la parte vendedora la que ha venido obstaculizando sistemáticamente hasta fecha de hoy la posibilidad de que las compradoras Dª. María Inés y Dª. Covadonga, cumplieran con su obligación de pago del importe de las participaciones adquiridas el 20 de agosto de 2004 de la sociedad Renovació Centre Historic S.L. Por ello considera la recurrente que la demanda de la que trae causa este recurso se ve afectada por la litispendencia de las precedentes actuaciones judiciales del Juzgado de Primera instancia numero 3 de Ontinyent (juicio Ordinario 672/2006) Sentencia que no solo no se ha solicitado por sus beneficiarios su ejecución, sino que además cualquier actuación ejecutiva que sobre el fallo recaído se haga debe hacerse en el seno de dicho órgano judicial.

  2. - Infracción del articulo 12.2 referido al litisconsorcio pasivo necesario. Observando el documento 25 aportado por los demandantes se constata que la finca registral a la que se contrae el suplico de la demanda (7334) esta gravada con una hipoteca a favor de Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por lo que el resultado estimatorio del presente procedimiento si que puede tener importante relevancia para los derechos de dicho acreedor hipotecario. De igual forma el local fue dado en arrendamiento figurando como arrendataria la mercantil Klimtcases S.L. entendiendo la apelante que el resultado estimatorio de la demanda puede tener relevancia sobre los derechos de la mercantil arrendataria interesándose por este motivo que con revocación en lo necesario de la Sentencia dictada en la Instancia y estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se proceda a la absolución de todos los codemandados sin entrar a conocer del fondo de la cuestión.

    Visto el contenido de las referidas excepciones puede hacerse constar ya de este momento que su alegación en esta segunda instancia no puede resultar exitosa, toda vez que contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2011 que resolvió ambas excepciones no se interpuso recurso de reposición conforme se advierte en la propia resolución del Juzgado y dispone el articulo 451.2 de la L.E.C . no siendo por tanto susceptible de impugnación en esta segunda instancia conforme a los mas elementales principios que rigen el proceso civil, aquello que se consintió tácitamente por la parte apelante en la primera.

  3. - Infracción de los artículos 1.111, 1.291.3 y 4 y 1.295 del Código Civil y 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, normas sustantivas que regulan la acción rescisoria de contratos. La estimación de la acción ejercitada se justifica en dos presupuestos: 1.- que los actores no tienen otra posibilidad frente a los demandados y 2.- que estos han actuado de mala fe.

    La acción rescisoria es un procedimiento excepcional, una acción subsidiaria que sólo puede ejercitarse cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, sin embargo si el origen de la presente demanda es hacerle pago a los actores del precio aplazado de las participaciones sociales que en su momento vendieron a sus sobrinas, en el presente caso los ahora demandantes han tenido y tienen a su disposición la suma de 64.180 euros a los que asciende el importe de las participaciones vendidas con precio aplazado, por lo que no se da el requisito básico preciso para ejercitar esta acción: que el perjudicado no tenga otro medio para resarcirse del perjuicio causado, en este caso por el impago de la participaciones sociales que en fecha 20 de agosto de 2004 vendieron a las hermanas María Inés Covadonga

    .

    Por otra parte no procede de conformidad con lo que señala el artículo 37 de la Ley Hipotecaria la acción rescisoria contra ninguno de los codemandados en cuanto todos ellos son terceros que han inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a los prevenidos en la Ley Hipotecaria. Son titulares inscritos sin contradicción en el Registro de la Propiedad de Albaida que gozan de la protección y presunciones legales que confiere el Registro a todos aquellos que han sido adquirentes a titulo oneroso de derechos procedentes de personas que en el Registro aparecían con facultades para transmitirlos .

    Tampoco procedería la estimación de la acción rescisoria de conformidad con el artículo 1295 del Código Civil porque Renovació Centre Historic S.L. y los restantes codemandados, no podrían reintegrar las reciprocas prestaciones que en su momento se hicieron, esto es, ni Renovació Centre Historic S.L. podría convertirse nuevamente en titular del local vendido en su momento ni tampoco dicha mercantil podría devolverles el precio de las compraventas con sus intereses atendiendo al hecho de que con anterioridad a la...

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