SAP Valencia 146/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2014:1564
Número de Recurso83/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 83/14

SENTENCIA Nº 000146/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001961/2012, por D. Gustavo representado por la Procuradora Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigido por la Letrada Dª. PATRICIA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra OCEANIC CENTER, S.L., representada por la Procuradora Dª. ANA GALLINAS RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. IGNACIO PLASENCIA ABASOLO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, en fecha 5-12-13, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Toledano Navarro en nombre y representación de Gustavo contra la entidad Oceanic Center, S.L. y debo absolver y absuelvo a la citada demandada. Con imposición de costas procesales al demandado."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Gustavo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Abril de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dº Gustavo formuló con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil demanda contra Oceanic Center S.L., en reclamación de 3.337'85 euros importe a que ascendieron los perjuicios ocasionados y que tuvieron por causa el accidente sufrido por el demandante el día 21 de julio de 2012 cuando se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Aqua iba caminando y resbalo con un charco de agua que no estaba señalizado provocándole una caída con daños en cadera, inglés y pie y que el propio guardia de seguridad del centro comercial que acudió a ver lo que ocurría dijo delante de todos que efectivamente el charco de agua no estaba señalizado. La parte demandada se opuso a la demanda negando cualquier responsabilidad, negando la existencia de charco de agua y que éste produjera la caída del actor y que al lugar del incidente no acude ningún guarda de seguridad. Así en las imágenes del video de seguridad se aprecia que el demandante sufre un incidente en su deambular pero que de ningún modo cae de forma abrupta sino que tras un ligero traspiés continua su marcha sin ningún tipo de dolencia. Tampoco esta acreditado el periodo de incapacidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.

SEGUNDO

La parte demandante funda su recurso a la vista del contenido del escrito de recurso de apelación en error en valoración de la prueba y ello por que incluso la incongruencia que invoca lo es sobre una valoración errónea por lo que procede efectuar hacer una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte plenamente la fundamentación y la valoración de la juzgadora de instancia y ello por lo que a continuación se expone. Fundándose la pretensión ejercitada en el artículo 1.902 del Código Civil, se ha de decir, siguiendo la SS. del T.S. de 10-12-08, que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: A) Una acción u omisión ilícita. B) La realidad y constatación de un daño causado. C) La culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa y D) Un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( SS. del T.S. de 24-12-92, 7-4-95, 20-5-98, 25-10-01 y 11-7-02 ). En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99 y 13-3-01 ), de ahí que sea un requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 2-4-88, 21-4-05 y 23-3-06 ), ya que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99, 2-3-00, 27-12-02, 17-6-03, 25-9-03 y 17-12-04 ). Ello quiere decir que la causalidad es un problema de imputación, esto es, que los...

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