SAP Málaga 114/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:302
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 114

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 141/12

JUICIO Nº 614/08

En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 614/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen los recursos las Procuradora Doña María Teresa Garrido Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Natalia, DON Ángel Jesús y DON Jeronimo ; y la misma Procuradora, en la representación que ostenta de DON Marcos .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " 1.-Se estima la excepción de prescripción alegada en sus respectivos escritos de contestación por la entidad Promosol 99, S.L. y por don Plácido y don Saturnino

, y consecuentemente se desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a ellos por doña Natalia (en beneficio de la misma y en el de la comunidad que mantiene con su madre, doña Gema, y su hermana, doña Lucía ), don Marcos, don Ángel Jesús y don Jeronimo (en beneficio del mismo y en el de la comunidad que mantiene con su madre doña Piedad, y sus hermanos, doña Vicenta y don Jesus Miguel ).

  1. - Se desestima por extemporánea la adhesión a la excepción de prescripción efectuada por el abogado de la entidad mercantil Geolen Ingeniería, S.L. y por el abogado de don Nicanor al formular las conclusiones en el acto del juicio.

  2. - Se desestima íntegramente la demanda por doña Natalia (en beneficio de la misma y en el de la comunidad que mantiene con madre, doña Gema, y su hermana, doña Lucía ), don Marcos, don Ángel Jesús y don Jeronimo (en beneficio del mismo y en el de comunidad que mantiene con su madre, doña Piedad, y sus hermanos, doña Vicenta y don Jesus Miguel ) frente a la entidad mercantil Geolen Ingeniería, S.L. y por el abogado de don Nicanor . 4.- Se condena a doña Natalia, don Marcos, don Ángel Jesús y don Jeronimo al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga, se alzan los apelantes DOÑA Natalia, DON Ángel Jesús y DON Jeronimo, que en un extensísimo escrito de formalización del recurso de apelación, concluyen afirmando que han probado en el proceso los siguientes extremos:

  1. - Que se han realizado unas obras por los demandados (que han intervenido en todo el proceso de urbanización) en una ladera que se encontraba en equilibrio límite; y que este desequilibrio límite no es desequilibrio tal y como han expuesto los peritos.

  2. - Que dichas obras han motivado una pérdida supina de ese equilibrio límite provocando desplazamiento de dicha ladera originado por una agresión por actuación, sin la debida diligencia, por la mano del hombre, con medios técnicos (maquinaria pesada sobre el terreno con excavaciones y vaciados que no han tenido en cuenta en la ejecución de las mismas el sistema de drenaje de las aguas subterráneas, ni las de la posibles lluvias normales de la época al objeto de prever los medios (técnicamente existentes en la actualidad) para evitar la penetración en el terreno y la evitación de dicho desplazamiento, así como el vaciado integral de la parte baja de la ladera a fin de construir los muros de contención al mismo tiempo, lo que lógicamente suponía para los actores un enorme ahorro económico a riesgo de desplome de la ladera, como así ocurrió por causa directa de la acción de los codemandados.

  3. - Que dicho desplazamiento ha dado lugar a daños en las viviendas existentes y de las que son titulares y que han motivado la inutilidad de las mismas y la afectación de las actividades comerciales que se llevaban en una de ellas, con el perjuicio económico que la pérdida de ganancias le ocasionó.

  4. - Que dichos daños han sido tasados por peritos cualificados sin que se haya aportado prueba que contradiga lo allí afirmado.

  5. - Que la actuación antijurídica de los demandados fue previsible y evitable mediante un mejor diseño de la Urbanización y estudio del terreno, un superior cálculo de las circunstancias y factores externos que podían influir en la pérdida de equilibrio de las casas de los actores y de la propia ladera en la que se asentaban, facilitando un adecuado sistema de drenaje de aguas que no se previó pero que estaba pericialmente previsto en el informe inicial que encargaron los arquitectos demandados y la promotora, así como también un vaciado controlado del terreno por etapas que permitiera la contención de los terrenos y casas situados en la parte alta de la ladera.

  6. - Que existe relación de causalidad entre las obras realizadas y el resultado de los daños. Esta causalidad no solo es temporal por haberse producido en el momento en que se realizaban las obras sino también material en tanto la ladera se desequilibra como consecuencia de un mal sistema de protección ante las lluvias previsibles en dicha época y las condiciones del terreno. Solo se ha atendido al resultado final (estabilidad global de la ladera en lo que repercuta y favorezca al bloque de viviendas a construir) ignorando la estabilidad local de la ladera con el perjuicio claro provocado a sus viviendas. De adverso no se adoptaron las medidas conducentes, o las adoptadas no han dado resultado satisfactorio, para minimizar los efectos durante la ejecución de las obras próximas o locales.

  7. - Que reclamó e interrumpió la prescripción de la acción del 1902 del C. Civil debidamente manifestando su voluntad recepticia de interponer demanda y que los hizo debidamente en dos ocasiones. No obstante lo anterior, los demandados se negaron a recibir y recoger, a pesar de conocer su remisión, en la segunda ocasión, el burofax de prescripción algo que no afectaba a su derecho, ni debe perjudicar ante su evidente voluntad conservativa del ejercicio de la acción y cierta voluntad de adverso de no atender y despreciar el requerimiento que se les efectuaba para interponer precisamente la excepción de prescripción.

SEGUNDO

Por su parte DON Marcos formula recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

  1. - Combatir la estimación por la sentencia de instancia de la prescripción de la acción ejercitada por los actores respecto de los codemandados PROMOSOL 99, S.L., DON Plácido y DON Saturnino ; y ello, no sólo porque los daños que la fundamentan hayan de tenerse por sucesivos y, en consecuencia, la acción se habría ejercitado, incluso, con anterioridad al inicio de su plazo prescriptivo, sino, además, porque de no ser así, dicho plazo prescriptivo habría quedado interrumpido en todo caso por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a dichos codemandados primero, individualmente, por burofax de 20 de noviembre de 2006, y después, conjuntamente, por otro de 19 de noviembre de 2007.

  2. - Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en base a que han quedado acreditado los siguientes extremos:

  1. el admitido por todas las partes, del carácter inestable de la ladera en cuyo umbral se alza el edificio de los actores, y el acreditado por la escritura de declaración de obra nueva del mismo, de haberse concluido su construcción en 15 de noviembre de 1974 o, lo que es lo mismo, treinta años antes de la aparición de los daños que llevaron al Ayuntamiento de Cártama a ordenar en 2 de diciembre de 2005 su desalojo.

  2. La asimismo admitida por todas las partes coincidencia en el tiempo de la aparición de tales daños con la excavación del terreno para realización de las obras de construcción por encargo de PROMOSOL 99, S.L.M de la pantalla proyectada por GEOLEN INGENIERA, S.L., y Don Nicanor y destinada a dar a la ladera la estabilidad necesaria para la ejecución del proyecto redactado por Don Plácido y Don Saturnino .

  3. La detección por los inclinómetros de zonas de movimiento en dirección Noreste, que permite deducir la existencia de dos superficies de rotura con dirección de desplazamiento hacia la excavación.

  4. la confirmación de los movimientos antes dichos y dirección de los mismos detectados por los inclinómetros por el estudio de las fisuras existentes y por las nivelaciones practicadas por INDYCCE OCT.

  5. Las conclusiones a que sobre la base de lo anterior se llega por LYEDICCE de que la causa determinante de la ruina del edificio no es otra que la descomprensión gravitacional del equilibrio que había alcanzado la ladera por el vaciado del terreno llevado a cabo para la construcción de la pantalla y puesta en carga de la misma.

Y con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no fuesen estimados los anteriores motivos, se denuncia la infracción de la excepción contenida en el artículo 394.1 de la LEC, respecto a la condena en costas del litigante vencido, visto que su condena se produce no obstante la apariencia de buen derecho que el propio Juez de instancia le reconoce en el auto...

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