SAP Madrid 151/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha09 Mayo 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012443

ROLLO DE APELACIÓN Nº 659/12.

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 546/07.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil

nº 5.

Parte apelante/Impugnada: "PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A." Y DON Anselmo

Procurador: Don Argimiro Vázquez Guillén.

Letrado: Don Tomás García Cerezo.

Parte apelante/Impugnada: DON Eleuterio

Procurador: Don José Luis Pinto Marabotto.

Letrado: Don José María López Galán.

Pare apelada/impugnante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD "PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A."

Procurador:

Letrado administrador: Ainhoa del Carre Díaz.

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 151/2014

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 659/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 546/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes/impugnados, de un lado, "PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A." y DON Anselmo y, de otro, DON Eleuterio ; como apelada impugnante, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE LA ENTIDAD "PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A."; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL todos ellos, en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 546/07, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CALIFICAR como CULPABLE el concurso de PROCIMSA CIMENTACIONES ESPECIALES SA, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. SE DETERMINA como personas afectadas por la calificación del concurso a D. Anselmo y a D. Eleuterio .

  2. Se les INHABILITA a CUATRO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

  3. Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal tengan las personas afectadas por la calificación.

  4. Se condena a D. Anselmo y a D. Eleuterio a que abonen solidariamente a los acreedores en concepto de déficit patrimonial, la totalidad de la cuantía de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, excluyéndose a los créditos contra la masa.

No se imponen las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación de un lado, don Anselmo y, de otro, don Eleuterio, a los que se opuso el Ministerio Fiscal y la administración concursal impugnando ésta además la no calificación del concurso como culpable por determinadas causas alegadas en su informe. Los apelantes se opusieron a la impugnación. Tramitados por el juzgado los recursos de apelación y la impugnación de la sentencia y elevados los autos, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La administración concursal interesó la calificación del concurso como culpable identificando como personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la entidad concursada, don Anselmo y don Eleuterio, solicitando su condena al pago del déficit patrimonial.

Dicha calificación se sostenía tanto en presunciones iuris tantum como en determinadas presunciones iuris et de iure contempladas en la Ley Concursal. Como presunciones iuris tantum se invocaron las siguientes:

  1. incumplimiento del deber de solicitar el concurso (artículo 165.1 º); b) incumplimiento del deber de colaboración ( artículo 165.2 º); y c ) falta de formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2005 y 2006 (165.3º). Como presunciones iuris et de iure se alegaron: a) incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad (artículo 164.2.1 º); y b) inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso, que afectaban tanto al activo como al pasivo de la sociedad ( artículo 164.2.2 º).

El Ministerio Fiscal asumió las causas de calificación invocadas por la administración concursal e interesó la calificación culpable del concurso, señalando también como personas afectadas por la calificación a don Anselmo y don Eleuterio, pidiendo su inhabilitación durante el plazo de cuatro años así como la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada y el pago a los acreedores del importe que de sus créditos no percibieran de la liquidación de la masa activa.

La sentencia recaída en primera instancia aprecia la concurrencia de las presunciones iuris et de iure de concurso culpable consistentes en el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad ( artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ) e inexactitud grave tanto en el inventario como en la relación de acreedores presentada con la solicitud de concurso ( artículo 164.2.2º de la Ley Concursal ). Considera personas afectadas por la calificación a ambos administradores solidarios a los que inhabilita por un período de de cuatro años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona y les condena a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales y al pago de la totalidad del déficit concursal, excluyendo los créditos contra la masa.

La referida sentencia rechaza la calificación culpable del concurso con basen en las presunciones iuris tantum de incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ) y del deber colaboración ( artículo 165.2º de la Ley Concursal ), sin pronunciarse sobre la presunción relativa a la falta de formulación de las cuentas anuales invocada por la administración concursal y el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 165.3º de la Ley Concursal .

Frente a la sentencia se alzan, por un lado, la concursada y don Anselmo, que sin cuestionar la concurrencia de las causas de calificación apreciadas en la sentencia consideran que no son imputables al citado administrador y, en consecuencia, lo que interesan es que no se declare al mismo como persona afectada por la calificación y, subsidiariamente, que no se le condene al pago de la cobertura del déficit concursal al no haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, siendo mucho más grave la conducta del otro administrador.

También recurrió la sentencia el otro administrador solidario, don Eleuterio, que, en esencia, rechaza que las causas de calificación apreciadas le fueran imputables dado que nunca asumió la administración de la sociedad que fue desarrollada por el otro administrador al que califica de administrador único de facto y sin que él promoviera la solicitud de concurso por lo que no le es reprochable la inexactitud en los documentos presentados. Por último, considera que el concurso debe calificarse como fortuito respecto de dicho apelante -en rigor, que no se le considere persona afectada por la calificación- en tanto que para calificarlo como culpable es necesario que concurra dolo o culpa grave por parte del administrador y que la conducta haya generado o agravado el estado de insolvencia o se aprecie alguna de las presunciones del artículo 164.2 de la Ley Concursal que afirma no concurren respecto de su persona.

La administración concursal se opone al recurso de apelación para interesar su desestimación y, además, impugna la sentencia al haber omitido el pronunciamiento sobre la presunción iuris tantum del artículo 165.3º de la Ley Concursal respecto de ambos administradores y haber rechazado la calificación de concurso con fundamento en la presunción iuris tantum de incumplimiento del deber de colaboración que ahora solo se mantiene respecto de don Eleuterio ( artículo 165.2º de la Ley Concursal ), aquietándose, en consecuencia, al rechazo de de esta última causa de calificación con relación a don Anselmo y a la calificación culpable del concurso por el incumplimiento del deber de solicitar su declaración.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la concursada y don Anselmo .

  1. - Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad.

    La sentencia dictada en primera instancia declara probado el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad al no haberse llevado la correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, lo que se deduce de la falta de aportación de los libros oficiales de contabilidad de dichos ejercicios.

    Los recurrentes no niegan la falta de llevanza de la contabilidad en los ejercicios referidos, lo que rechazan es que el incumplimiento sea imputable a don Anselmo, alegando que existía un absoluto bloqueo del órgano de administración; que el Sr. Eleuterio se encargaba de la gestión del...

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