SAN, 4 de Junio de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2593
Número de Recurso3390/2012

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de junio de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 3390/2012 seguidos a instancia de Dª Amparo que comparece representada por el Procurador Dª. María del Pilar Pérez Calvo y dirigido por Letrado D. I. Amorós Herrero, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 299.272,15 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de Dª Amparo contra la Resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de 26 de abril de 2012 (RG 3132/2010) por la que se desestimaba la reclamación, confirmando la liquidación de 1 de abril de 2010, por la que se confirma la liquidación provisional propuesta y resulta una cantidad total a ingresar del 298.538,77 #.

SEGUNDO

Remitido el expediente se formuló demanda el 26 de abril de 2013 suplicando la anulación de la resolución recurrida y de la liquidación confirmada. El 17 de mayo de 2013 tuvo entrada escrito de contestación de la demanda formulado por la Abogacía del Estado, quien se opuso a la misma.

TERCERO

Practicada prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 16 de octubre y 29 de abril de 2014. El señalamiento se efectuó el día 28 de mayo de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por acuerdo de fecha 29 de octubre de 2009 en proceso de revisión y comprobación, se requirió a la recurrente para que, en relación con el IRPF de 2005, aportase determinada documentación.

Presentada la documentación de realizó una propuesta de liquidación provisional y se procedió a la apertura de un trámite de audiencia, dictándose el 1 de abril de 2010 resolución con liquidación provisional. En dicha resolución se fija una cuota a ingresar de 244.245,08 # y unos intereses de 55.027,07#, lo que supone un total de 299.272,15 #.

En dicha resolución, en esencia, se indica:

a.- Que la recurrente junto con sus hermanos, en escritura de 11 de julio de 2005, transmitieron a URBANA SAN MIGUEL SL en pleno dominio 10 fincas en el término de LLaurí, en concreto:

  1. - 83 áreas, 10 centiáreas, igual a 10 hanegadas, de tierra de secano, de las cuales 7 hanegadas, 3 cuartones y 12 brazas están plantadas de naranjos; y 1 hanegada, 2 cuartones y 8 brazas de limones.

  2. - 4 hanegadas, de tierra de secano.

  3. - Un campo de tierra huerta plantados de naranjos con cabida de 18 hanegadas. 4.- 5 hanegadas y 14 y # brazas, de tierra huera con naranjos.

  4. - 24 áreas y 33 centiáreas de tierra huerta con naranjos.

  5. - 1 hanegada y 16 brazas y # de tierra huerta.

  6. - 3 cuartones, y 30 brazas y # de huerta plantada de naranjos jóvenes.

  7. - 3 cuartones, 29 brazas y #, de tierra huerta plantada de naranjos jóvnes.

  8. - Finca sita en la partida del Plá de 71 anegadas y 1/2, de tierra labradiza de la que 20 hanegadas están plantadas de naranjos y el resto de algarrobos.

  9. - Un campo de tierra secana, plantado de algarrobos, en la partida de la Calzada de cabida 7 hanegadas.

b.- Que dichas fincas fueron adquiridas en virtud de escritura de donación de la nuda propiedad otorgada por la madre Dª Piedad, en fecha 26 de abril de 1985, reservándose ésta el usufructo vitalicio y explotando las fincas hasta el momento en que falleció el 28 de febrero de 2005, habiéndose consolidado el pleno dominio en dicha fecha a favor de la interesada y sus hermanos.

c.- Las fincas se transmitieron por un importe de 7.656.296,79 #, IVA incluido, correspondiendo a cada hermano 1.650.063,96 # excluido el IVA.

d.- Que la transmisión de los terrenos genera una variación en el valor del patrimonio puesta de manifiesto por la alteración de su composición, generando una ganancia patrimonial sujeta al IRPF - arts 31 y ss Real Decreto Legislativo 3/2004 -. Declarando la interesada la ganancia patrimonial derivada de la venta de los terrenos como no sujeta por aplicación de los coeficientes de abatimiento, sin embargo, la Administración, considera no aplicables dichos porcentajes al tener los bienes transmitidos la consideración de afectos a la actividad económica de agricultura - arts 27 LIRPF y 21 RIRPF -.

e).- Que los bienes se consideran afectos a dicha actividad en base a lo siguiente:

-Las propias declaraciones de los interesados en la escritura pública de transmisión. Las declaraciones de la usufructuaria. El certificado que consta como anexo a la escritura y en el que un Ingeniero Técnico en Topografía, mide las parcelas y describe el cultivo.

-Las declaraciones censales presentadas por la interesada, para su inclusión en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, por el inicio del ejercicio de actividad agrícola, con opción por la inclusión en el Régimen de Estimación Objetiva y el Régimen Especial de Agricultura, Ganadería y Pesca, presentado el 30 de junio de 2005.

Así como su condición de miembro de la entidad DIRECCION000 Comunidad de Bienes, con un porcentaje de participación del 33,33%, entidad que realiza la actividad de agricultura con fecha de inicio de actividad de 28 de julio de 2004.

-En su declaración de IRPF de 2005, así como en la presentada por su madre, se han incluido rendimientos procedentes de actividades agrícolas.

-La información obtenida en el Catastro.

-La condición de empresarios de los contribuyentes en relación con el IVA, La transmisión se ha realizado con repercusión del impuesto al comprador.

-En el informe de 16 de junio de 2009 la Consellería d'Economía, Hisenda y Ocupación de la Generalitat Valenciana, los demandantes manifestaron que dichas fincas estaban en explotación en el momento de su venta.

3- Recurrida la decisión, el TEAC dictó Resolución 26 de abril de 2012, desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como primer motivo sostiene la demandante que no hay ejercicio real de la actividad económica agrícola de las fincas transmitidas. Se razona que, si bien ciertamente la madre y usufructuaria de las fincas si realizó una actividad económica agrícola; sus herederos, antes nudos propietarios, no han explotado agrícolamente las fincas, ya que no "tenían muchas ganas de gestionar proindiviso unas tierras de aproximadamente 120 hanegadas", optando por venderlas, dado que les surgió una "oportunidad de oro". La Sala no puede compartir esta opinión. Lejos de ello, la convicción de la Sala es que tras el fallecimiento de la madre y usufructuaria; los herederos hasta la fecha del fallecimiento -28 de febrero de 2005-nudos propietarios, pasaron a ser propietarios plenos y decidieron continuar con la explotación agrícola de las fincas. La Resolución de la Administración recoge varios indicios que la Sala comparte -los hemos descrito en el Fundamento de Derecho primero- y que son claros indicadores de que la actividad agrícola se continuó por los herederos tras el fallecimiento.

De hecho, en la demanda, no se desvirtúan los razonamientos dados por la Administración. Centrándose la argumentación de la demandante en sostener que en el informe de la Generalitat, se dice que no hay una prueba clara de que se continuase con la actividad agrícola. Omitiendo que en dicho informe consta que la representación de la ahora demandante manifestó que "era notorio que se trataba de fincas de explotación en el momento de la venta". Alterando ahora su versión sobre la afectación y sosteniendo lo contrario de lo que en su día dijo.

Pero es que, practicada testifical a su instancia, consta declaración de un trabajador de la finca en la que dice que trabajó primero para la fallecida y luego para los hijos de aquella; que habitualmente consultaba con...

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