ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5096A
Número de Recurso1830/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "URBIGEST VIVIENDAS HISPALENSES, S.L.", presentó el día 17 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 8750/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2246/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de " URBIGEST VIVIENDAS HISPALENSES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 2 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, en nombre y representación de D. Javier y Dª. Araceli , presentó escrito ante esta Sala el 30 de julio de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2014 la parte recurrida manifiesta adherirse a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en dos motivos. El motivo primero por infracción por inaplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , al establecer el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación como causa de resolución. En la fundamentación del recurso alega la concurrencia de interés casacional por cuanto la aplicación del artículo 1124 del CC para poder ejercitar la facultad resolutoria se opone a la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 24 de mayo, 28 de octubre, 7 de diciembre y 24 de septiembre de 2011. Refiere que choca con otro sector jurisprudencial con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca o la propia sentencia recurrida. El motivo segundo por infracción por inaplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , al establecer como causa de resolución el no haber constituido el aval para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Cita alineadas con la tesis que defiende sentencias de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada de 28 de mayo y 23 de julio de 2010 , y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 , 15 de noviembre de 1999 , 9 de abril de 2003 y 19 de julio de 2004 . En contraposición cita sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 16 de enero y 28 de abril de 2009 , de las Palmas de 10 de marzo de 2009 y de Alicante de 14 de enero de 2009 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC ), causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y b) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento , entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida.

      Además para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo. Por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe indicar claramente en el encabezamiento o formulación del motivo en cuál de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto.

      Tras la remisión general al cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , la parte recurrente limita la formulación de los motivos a la infracción normativa obligando a la Sala a entrar en su fundamentación para conocer lo pretendido por el recurrente, qué elemento de los que puede integrar el interés casacional se funda, o qué doctrina jurisprudencial puede resultar infringida o ser contradictoria, en relación con la concreta cuestión jurídica planteada, formulándose el recurso al margen de la finalidad propia del recurso de casación .

      (ii) La falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ).

    2. Por falta de justificación del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En los dos motivos del recurso interpuesto, ni se expresan criterios dispares, ni se justifica el interés casacional alegado, con cita de Sentencias de las Audiencias Provinciales en los términos expuestos.

    3. Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado (motivo primero). La sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , que en relación a la cuestión planteada sobre si la licencia de primera ocupación es o no necesaria para considerar cumplida la obligación de entrega y en consecuencia constituye un incumplimiento contractual por parte del vendedor que pueda justificar la resolución del vínculo negocial, la Sala sienta una doctrina (seguida en sentencias posteriores entre otras, SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. nº 873/2009 ; 6 de marzo de 2013, rec. nº 2041/2009 ; 11 de marzo de 2013, rec. nº 576/2010 ; 20 de marzo de 2013, rec. nº 1569/2009 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 627/2010 , 10 de junio de 2013, rec. nº 1535/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 1652/2010 ; 10 de junio de 2013, rec. nº 21/2001 ; 9 de octubre de 2013, rec. nº 444/2010 ; 31 de octubre de 2013, rec. nº 1387/2011 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 668/2010 ; 6 de noviembre de 2013, rec. nº 763/2010 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2221/2011 ; 7 de noviembre de 2013, rec. nº 2044/2011 ; 14 de noviembre de 2013, rec. nº 1770/2010 ; 17 de enero de 2014, rec. 2235/2011 , y 6 de febrero de 2014, rec. nº 1615/2011 ) que fija los siguientes criterios:

      (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

      (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

      (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado ...

      .

    4. Inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Respecto al motivo primero, porque existiendo como se ha expuesto doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, no se justifica por el recurrente el interés casacional por oposición a la misma, razonando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Pero además no se aprecia el interés casacional por depender el criterio aplicable de las circunstancias fácticas concurrentes, sin que se oponga a la doctrina de esta Sala, la Sentencia de la Audiencia Provincial, que en el caso concreto valorando las circunstancias concurrentes, atendiendo a lo pactado y a la prueba practicada, confirma la resolución del contrato porque pactado término que implicaba la entrega efectiva de la vivienda terminada conforme al proyecto y su viabilidad para usarla, ello no se produce hasta que se obtiene la licencia de primera ocupación transcurridos 19 meses, lo que constata un grave incumplimiento contractual al no entregar la vivienda en condiciones en ser habitada en el plazo contractualmente establecido.

      En el motivo segundo, el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta inexistente porque su invocación carece de consecuencias para el fallo atendida la ratio decidendi , de la Sentencia recurrida. Esto es así porque la Sentencia de la Audiencia Provincial, desestima el recurso por incumplimiento contractual grave de la obligación de entrega en plazo, considerando innecesario el análisis del segundo de los incumplimientos contractuales alegados, sin que el interés casacional pueda sustentarse sobre argumentaciones obiter dicta.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "URBIGEST VIVIENDAS HISPALENSES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 8750/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2246/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR